Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 864/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100380

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2485

Núm. Roj: SAP O 2485/2015

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00471/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0081008
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000864 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA GUTIERREZ GARCIA
Contra: Eusebio
Procurador/a: D/Dª , CLOTILDE ESCANDON CHANTRES
Abogado/a: D/Dª FARID BALID ALBA
SENTENCIA Nº 471/2015
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veinte de octubre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 222/14 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 864/15), en los que aparecen como apelante : Constancio representado por la Procuradora
Doña Mónica González Albuerne, bajo la dirección letrada de Alejandra Gutiérrez García; y como apelados:
Eusebio representado por la Procuradora Doña Clotilde Escandón Chantrés, bajo la dirección letrada de
Don Farid Balid Alba y elMINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA
VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3-07-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor de un delito de hurto sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la # de las costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Apolonia en el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas que se determine en ejecución de sentencia, a ORO CASH en 400#, y, a LA COSTA ORO en 180 #.

Igualmente procede la condena de Constancio , como autor de un delito de receptación a la pena de prisión de 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de la ¡/' de las costas; como responsable civil directo, indemnizará a TOMA Y DAME en 280#, a CUETARA en 280 #, a ROSI en 135#, a ORO URIA en 95# y JOYERIA DIAMANTE en 120#'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 16 de octubre del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Constancio y tras alegar infracción del principio de presunción de inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de receptación por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada y consistente únicamente en la declaración del otro coimputado, no se desprende en modo alguno con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, que su representado sea el autor de los hechos denunciados.



SEGUNDO. - El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, en atención al testimonio prestado por el otro condenado Eusebio , quien en todo momento afirmo que 'el recurrente conocía el origen ilícito de las joyas', 'que iba con él y esperaba en el portal', expresando de forma detallada, tras poner de manifiesto las corroboraciones objetivas y subjetivas de dicho testimonio, el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones contenidas en el recurso, referidas a que en el presente caso la inculpación del otro co-acusado es insuficiente para enervar dicha presunción, y que él procedió a vender las joyas en la creencia de que eran de la familia de Eusebio y por hacerle un favor personal, por cuanto no pueden olvidarse junto a dicho reconocimiento los indicios consignados en la instancia referidos al hecho de ocultar la identidad y proceder a la venta de las joyas de forma dispersa en varios establecimientos.

El Tribunal Supremo ha considerado que las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de y 28 de junio de 1991 , 25 de marzo de 1994 , 1 de diciembre de 1995 , 23 de mayo de 1996 , 3 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 26 de julio , 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1999 , 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000 , 16 de julio de 2001 y 3 de febrero de 2003 , entre otras),debiendo ser la valoración razonable.

Dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincriminarse, tanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han estimado que la razonabilidad de una condena fundada en dicha declaración debe incluir la constatación de la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos ( SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998 , 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , SSTC 153/97, de 29 de septiembre , 49/1998, de 2 de marzo , 115/98, de 1 de junio , 69/2001 , y 70/2001, de 17 de marzo , 182/2001, de 17 de septiembre , 2/2002, de 14 de enero , 57/2002, de 11 de marzo , 68/2002, de 21 de marzo , 70/2002, de 3 de abril , 125/2002, de 20 de mayo , 155/2002, de 22 de junio , 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ), requisitos objetivos que como se dijo concurren en el presente caso, no apreciándose tampoco desde el punto de vista subjetivo, factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc., valoración que corresponde, en principio, al Juez de instancia, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal , le atribuye, pudiendo ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores, no observando en el caso actual la concurrencia de factores de incredibilidad subjetiva, no pudiendo apreciar indicio alguno de motivaciones espurias pues no consta enfrentamiento alguno anterior entre ellos que pudiese justificar la acusación por venganza, resentimiento o animadversión.



TERCERO. - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 222/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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