Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 134/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 471/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 134/15.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 82/14.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00471/2015
En Burgos, a cuatro de Diciembre del año dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA,contra Justino cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado Dº Ignacio Ariznavarreta Esteban; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 120/15 en fecha 16 de Abril de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 18'20 horas del día 8 de Agosto de 2.012, el acusado Justino conducía el turismo NISSAN NAVARRA matrícula ....NNN por la Calle Juan Ramón Jiménez de Burgos procedente de la Calle Esteban Sáez Alvarado y dirigiéndose hacía la Avenida del Bulevar, circulando por el carril izquierdo de los tres de que se componía la calzada para su sentido de circulación.
El acusado circulaba completamente desatento a las circunstancias del tráfico, por lo que al llegar al paso de peatones existente a la altura del cruce con la calle Pablo Casals, no se percató de que D. Vicente atravesaba la calzada desde la acera de la derecha según el sentido del turismo, atropellando al peatón en el carril izquierdo cuando ya había atravesado los carriles derecho y central.
Como consecuencia del atropello falleció D. Vicente ; tenía 56 años, estaba soltero y era hijo de Dª Visitacion , que ha renunciado a acciones civiles y penales tras haber sido indemnizada por la aseguradora del vehículo.
El acusado era mayor de edad, carente de antecedentes penales y es nacional de Rumania con residencia legal en España, estando previsto de N.I.E. NUM000 .'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 16 de Abril de 2.015 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justino como autor de un delito de imprudencia grave, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, y costas.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por Justino alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 16 de Noviembre de 2.015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso recurso de Apelación por Justino , alegando:
.- Error en la valoración de la prueba, en cuanto a que la Juzgadora afirma que el acusado circulaba completamente desatento a las circunstancias del tráfico, lo que deduce de las circunstancias de la vía, (cuando, sin embargo, sostiene que el paso de peatones no presentaba el grado de conservación óptimo y necesario que facilitara, como era exigible, su visibilidad; dicho paso tenía la señalización horizontal degradada - careciendo de señalización vertical que advirtiese con al menos 50 metros de antelación de la existencia del paso de peatones-); de las circunstancias de la circulación (en cuanto que la Juzgadora afirma que el acusado se disponía a rebasar por la parte izquierda, una furgoneta que circulaba por el carril central de los tres existentes en la vía, momentos antes de producirse el atropello; cuando, sin embargo, se sostiene que ello no se encuentra avalado por ninguna de las pruebas practicadas, ni indicios al respecto, sino que lo que queda acreditado es que circulaba por detrás de la furgoneta a una velocidad de unos 30 km/hora, y dificultando la furgoneta la visibilidad); en cuando a la actitud del peatón, (al restar la Juzgadora trascendencia a que iba mirando hacía el suelo, con lo que el recurrente discrepa en base a los argumentos que expone en el escrito de recurso).
.- Infracción de las normas del Código Penal, en relación con al art. 142 del Código Penal , al sostenerse entre su argumentación, que la actuación del recurrente no constituyó una imprudencia grave, sino que ha de ser calificada de imprudencia leve, toda vez que en el siniestro tuvieron una influencia importante y decisiva, las circunstancias relativas a la vía y a la circulación, totalmente ajenas a las infracción de la norma de cuidado elemental y grave, en base a los argumentos expuestos. Pretendiéndose la declaración de la imprudencia como leve, de la falta del art. 621 del Código Penal , y que constando en autos el perdón del ofendido, se extingue la responsabilidad penal, conforme al nº 6 del citado precepto.
.- Infracción de las normas del Código Penal, en cuando a que se indica que pese a que no se alegó por dicha parte, en el acto de juicio, se pretende la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal relativo a las dilaciones indebidas, (los hechos ocurrieron en Agosto de 2.012 sin celebrarse juicio hasta el mes de Abril de 2.015), con paralizaciones no atribuibles al mismo, sin que la dilación guarde proporción alguna con la complejidad de la causa.
Pretendiéndose por todo ello la absolución del recurrente, de la comisión del delito por el que ha sido condenado, con toda suerte de pronunciamientos favorables.
Ante lo cual, pasando a analizar los motivos del recurso alegados por la parte recurrente, en relación con el error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
En el presente caso, por parte de la Juzgadora de instancia, se considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 del Código Penal , teniendo en cuenta para ello la misma el atestado, ratificado en el acto de juicio, con las declaraciones de los agentes intervinientes; junto con las declaraciones testificales del conductor y del ocupante de la furgoneta que circulaba por el carril central ( Dionisio y Gerardo , respectivamente); y la declaración testifical de Melchor . Lo que lleva a dicha Juzgadora a concluir que la producción del resultado mortal puede ser imputada a título de imprudencia grave al acusado, al tener lugar una infracción de una norma de cuidado elemental y grave, con enervación del principio de presunción de inocencia.
En virtud de todo lo cual, teniendo en cuenta esta Sala que no se discute la circulación del acusado con el vehículo Nissan Navarra matrícula ....-YNC , el día del accidente 8 de Agosto de 2.012 sobre las 18'20 horas, por la Calle Juan Ramón Jiménez a la altura de su cruce con la Calle Pablo Casals de Burgos, así como tampoco el atropello de la persona que resultó fallecida Vicente . Sino que la discrepancia se centra, en determinar si se produjo una negligencia grave por parte del ahora recurrente en su conducción y por ello si tal falta de diligencia fue la causa directa de dicho fallecimiento.
Al respecto el acusado Justino , en el acto de juicio, admite que conducía el citado turismo, ese día y por la referida Calle, así como que conocía la zona, que en el sentido que llevaba en la circulación había 3 carriles, él iba por el de la izquierda, atropelló a un peatón, cuando éste cruzaba había recorrido dos carriles, al que sostiene que vio cuando estaba encima, él frenó (iba despacio), pero que el peatón se golpeó con el espejo derecho, (' imaginando que no le vio por los coches que pasaban por la parte derecha o por el nervio del espejo').
A su vez, en su manifestación en el atestado, en dependencias policiales, igualmente dijo que no vio al peatón, añadiendo ' que posiblemente le quita la visión el nervio que sujeta la luna', así como que quería hacer constar que en el momento que ve al peatón, éste va mirando al suelo, y por ello cree que el mismo no vio su vehículo. Y preguntado por la existencia de más vehículos circulando en los carriles de su derecha, contestó que sí incluso que le adelantaron, (folio nº 32).
Posteriormente, ante el Juzgado de Instrucción en presencia de Letrado, se había ratificado en la anterior manifestación ante la Policía, sin añadir ningún otro extremo a la misma, (folio nº 129).
Junto a tales manifestaciones se cuenta, con el atestado obrante en los folios nº 28 a 58, ratificado en el acto de juicio por los agentes de la Policía Local comparecientes como testigos, y no contradicho por la Defensa mediante prueba practicada en contrario, del que cabe destacar, para la determinación de las circunstancias concretas concurrentes en el lugar del accidente en el momento de producirse, la diligencia del informe técnico del accidente (folios nº 41 y 42), donde se recoge, en cuanto ' al lugar del accidente' la existencia de tres carriles de circulación en el sentido por el que circulaba el acusado, (reflejado en las fotografías de los folios nº 47, 48); trazado recto y a nivel, con una visibilidad sin restricciones; estado de conservación defectuoso; en cuanto a la luminosidad pleno día; sin deslumbramientos; visibilidad sin restricciones; y en cuanto a factores atmosféricos buen tiempo. En relación con ' la señalización', no existía señalización vertical, y si señalización horizontal con marca vial del tipo de líneas longitudinales discontinuas de separación de carriles, y paso de peatones, (según se refleja igualmente en las fotografías incorporadas al atestado, donde se constata que, si bien, como se apuntó por la Defensa la pintura del paso de peatones no estaba en un perfecto estado de conservación, sin embargo, si permitía constatar la existencia del mismo, como así consta en las fotografías de los folios nº 46 a 48).
En relación con lo cual, además, el agente de la POLICÍA LOCAL Nº NUM001 indicó que el atropello se produjo en paso de peatones, que estaba señalizado horizontalmente, y preguntado por el estado de conservación, indicó que creía recordar que se veía bien. Igualmente, el agente de la POLICÍA LOCAL Nº NUM002 indicó que el atropello, fue en el paso de peatones, que estaba señalizado en horizontal, era normal no había en principio problema, no había falta de iluminación de ser así se hubiese puesto. Y, a preguntas del Letrado de la Defensa afirmó que la visibilidad del paso peatones era buena, en cuando al estado de conservación en las fotos se comprueba se veía perfectamente, puntualizando que la pintura podía estar degradada, pero se veía bien.
Es decir, de ello se desprende que en el momento del accidente no concurrían circunstancias adversas a la conducción, puesto que aun cuando se insiste por la parte recurrente en la no existencia de una señalización vertical, sin embargo, por lo anteriormente expuesto no existe duda alguna que el paso de peatones era perfectamente visible, en un tramo de la calzada que además era recto, y con unas condiciones de luminosidad y atmosférica favorables, según ha quedado reseñado. Junto a lo que, además, cabe resaltar que el propio acusado reconoció en el acto de la vista que conocía la zona.
A continuación se pasa a analizar la prueba en relación con el lugar concreto del atropello, el cual, tal como se refleja en el croquis del folio nº 57 se produjo dentro del paso de peatones, en el carril izquierdo de los tres existentes, según sentido de circulación del acusado, y por donde éste iba circulando, cuando el peatón que cruzaba de derecha a izquierda, según dicho sentido, ya había recorrido el carril derecho y el central, (lo que descartar que en ese momento el peatón se acabase de introducir en el paso de peatones, ni que lo hubiese hecho de forma sorpresiva). Contando en corroboración de tales extremos, con la declaración del testigo presencial Melchor , afirmando en juicio que el atropellado lo fue en el paso de peatones, cuando el peatón había llegado a la mediana. E igualmente, de las declaraciones Dionisio y Gerardo , respectivamente el conductor y ocupante de la furgoneta que circulaba por el carril central, se desprende que el acusado circulaba por el carril izquierdo, donde se produjo el atropello, dentro del paso de peatones.
En lo que se refiere a la conducción del acusado, por parte de Dionisio se indicó en el acto de juicio, que el vehículo que atropelló iba un poco más adelantado que él, que delante de él no había ningún vehículo y en el carril derecho tampoco. En dependencias policiales había manifestado circular por el carril central, a una velocidad de unos 30 km/hora, mientras que por el carril izquierdo y un poco más adelantado iba el otro vehículo (en referencia al acusado) folio nº 38; en lo que se ratificó ante el Juzgado de Instrucción, reiterando que delante de él no circulaba ningún otro vehículo, y que el único que tapaba la visión del denunciado era su vehículo, (folio nº 156). A su vez, Gerardo , refirió que el acusado circulaba por el carril izquierdo, venia de atrás, no vio al peatón por el volumen de su vehículo. Mientras que en dependencias policiales había hecho mención a como que en el carril izquierdo había un vehículo más adelantado, iba a velocidad reducida, pero que ni este vehículo hizo ademán de parar ni el peatón iba atento con la mirada hacia delante, (folio nº 40).
Y, por lo que se refiere al peatón, el testigo presencial Melchor en el acto de juicio, dijo conocerle de vista, el cual cuando fue a pasar el paso de peatones, antes de cruzar que miró a la izquierda, y tras ello cruzó. Reiterando a preguntas de la Defensa que el peatón miró a la izquierda y al no pasar nadie decidió pasar. En coincidencia con lo que previamente había declarado, en dependencias policiales, en cuanto a que al conocer al peatón, él se quedó mirándole, y vio que miraba a la izquierda, antes de ponerse a cruzar, (folio nº 36).
Por su parte, afirmó que mientras el peatón cruzaba el paso de peatones, lo hizo mirando hacía el suelo, el testigo Gerardo (ocupante de la furgoneta que circulaba por el carril central), indicando que el peatón iba despistado, mirando al suelo. Y, ante la policía, indicó en relación con el peatón que cruzaba la calzada por el paso de peatones, de derecha a izquierda, según su sentido de la marcha, andando con normalidad y mirando hacía el suelo, (folio nº 40),
Y, el conductor de dicha furgoneta Dionisio ante la policía manifestó con respecto al peatón que cruzaba por el paso de peatones, de derecha a izquierda, según su sentido de circulación (mirando hacía el suelo), folio nº 38.
Sin embargo, llegados a este punto ninguna duda tiene esta Sala sobre la presencia de la víctima, cruzando como peatón por el paso de peatones, en el que no irrumpió de forma súbita, sino que como se considera probado caminaba con normalidad y cuando fue alcanzado ya había recorrido el carril derecho y el central, estando en el carril izquierdo, de los tres existentes en dicho sentido de circulación. Carril izquierdo por el que, a su vez, circula el acusado, sin que éste en ningún momento se percatase de la presencia de aquél, (como el mismo admite), pese a concurrir todas las condiciones favorables en su circulación: tramo recto a nivel; paso de peatones visible, y condiciones atmosférica y de luminosidad favorables. Puesto que aun cuando sostiene, con finalidad autoexculpatoria, que no contaba con visibilidad debido a la presencia furgoneta que circulaba por el carril central, (quedando probado que era el único vehículo también allí presente), dado que ningún otro había por el carril derecho, ni por delante de dicha furgoneta, si bien, como se indicó por los ocupantes de esta última, en ese momento el acusado que circulaba por el carril izquierdo, lo hacía un poco más adelantado que ellos. A lo que es suma, que conociendo el mismo la zona, como refirió en el acto de juicio, debía saber de la existencia del paso de peatones y por ello de la posibilidad de la presencia de peatones por el mismo. Sin que, por otro lado, en el presente caso la actuación del peatón hubiese tenido incidencia alguna en la relación de causalidad existente entre la conducción del acusado y el fatal resultado producido, puesto que como queda constatado y así se recoge también en la sentencia recurrida, el peatón antes de comenzar a cruzar miró hacia la izquierda, por donde podían circular según su sentido los vehículos, siendo irrelevante que después durante el cruce mirase hacía el suelo.
Lo cual, lleva a descartar todo error en la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada, sino que la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia ha sido correcta y adecuada, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo la parte recurrente sustituir su apreciación por la dicha Juzgadora; y no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente para darle por enervado.
SEGUNDO.- Igualmente, se rechaza la pretensión de la parte recurrente en cuanto a que tales hechos probados no integran el delito del artículo 142 del Código penal .
Teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia 270/1995 de 22 de Febrero , con relación a este delito de homicidio imprudente, que la imprudencia exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926 , 7 enero 1935 , 28 junio 1957 , 19 junio 1972 y 15 marzo 1976 , entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un «elemento psicológico» (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un «elemento normativo» (representado por la infracción del deber de cuidado) («ad exemplum», SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976 ). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. S. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida ( SS. 21 enero y 15 marzo 1976 ). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria («ad exemplum», SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona («ad exemplum», la S. 18 diciembre 1975). Y, que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta (esta vigente en la fecha de los hechos), están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que dependía la distinción entre el delito y la entonces falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1º CP ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal ) cuando la imprudencia es leve...», (actualmente imprudencia menos grave del art. 142.2 del Código Penal ).
Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo «... en la STS 665/2004, de 30 de junio , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio ) , que «el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito». Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado...».
De modo que, en aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, por esta Sala también se determinar que los hechos que se dan por probados son encuadrables en el tipo penal del delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal , y no de una falta de muerte por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, según se pretende por la parte recurrente. Y ello en virtud, del lugar del atropelló, dentro de un paso de peatones (señalizado con rayas horizontales), al que el peatón había accedido tras comprobar que no venían coches por su izquierda, por donde podían circular en ese sentido, cuando además estaba dentro del mismo y ya había recorrido el carril derecho y el central, (descartándose cualquier irrupción o entrada súbita en el paso de peatones, ni tampoco lo hizo corriendo); a lo que se añade que era un paso de peatones situado en casco urbano (sin que sirva de justificación de la actuación del recurrente que dicho paso de peatones contaba con señalización horizontal pero no vertical, puesto que era perfectamente visible, según se ha venido exponiendo), y siendo la zona conocida por éste, con lo que era previsible la presencia de peatones en el lugar; pero sin que el acusado se llegase a percatar en ningún momento anterior al atropello de la presencia del peatón, sino hasta el momento mismo de la colisión, (sin la existencia en la calzada de huellas ni de frenada ni de arrastre, folio nº 42). Cuando pese a la proximidad del paso de peatones, perfectamente visible (un tramo recto y de buena visibilidad), como se sostuvo por parte de los testigos, y máximo si como alega le quitaba visibilidad la furgoneta que circulaba por el carril central y a la que había rebasado (además por la izquierda), como también se desprende de las declaraciones de sus ocupantes, debió a haber extremado más la precaución, atención y cuidado, pero queda evidenciado que no lo hizo, puesto que alcanza al peatón precisamente cuando éste ya estaba en el tramo final del cruce del paso de peatones, de cuya presencia se reitera que no se percató (volviéndose a llamar la atención sobre la ausencia de huellas ni de frenada ni de arrastre en la calzada, lo que viene a evidenciar que no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto). A lo que se añade que el peatón, respecto del que si queda probado que miró hacia la izquierda para comprobar la no circulación de vehículos cuando comenzó a cruzar por el paso de peatones, el hecho de que después mirase para el suelo, como también se indicó, ello carece de toda relevancia, al quedar acreditado como así se ha hecho referencia anteriormente, no estaba iniciando el cruce con lo que ello hubiera podido implicar de irrupción sorpresiva, sino que ya había rebasado más de la mitad de la calzada, (extremo este último no puesto en duda por ninguna de las partes), y dado que en dicho lugar gozaba de la preferencia que le otorga un paso de cebra, frente al conductor del vehículo ( art. 65.1 a) del Reglamento General de Circulación ).
En consecuencia, por todo ello la actuación del recurrente se reputada como una imprudencia grave, puesto que ya la presencia del paso de peatones exige extremar la precaución a las circunstancias del tráfico, en previsión de que pueden cruzar peatones, por lo que el resultado dañoso solo puede ser reprochable al recurrente como conductor del vehículo. Y, por tanto la tipificación jurídico penal de su conducta ha sido correctamente encuadrada por la Juzgadora de Instancia en el tipo penal del art. 142.1 del Código Penal que esta Sala comparte en su integridad, y también lleva a desestimar igualmente este segundo motivo de recurso.
TERCERO.- Por último se alega, infracción de las normas del Código Penal, en cuando a que se indica que pese a que no se alegó por dicha parte en el acto de juicio, se pretende la apreciación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal relativo a las dilaciones indebidas, (los hechos ocurrieron en Agosto de 2.012 sin celebrarse juicio hasta el mes de Abril de 2.015), con paralizaciones no atribuibles al mismo, sin que la dilación guarde proporción alguna con la complejidad de la causa.
Estableciendo dicha atenuante del 21.6ª del Código Penal relativa a las dilaciones indebidas, 6ª) La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'.Y, la Jurisprudencia señala que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
Al respecto consta en las actuaciones, que los hechos tuvieron lugar el 19 de Agosto de 2.012, iniciándose las mismas por Auto de igual fecha 19 de Agosto de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos (folio nº 4); que, a su vez, por Auto de fecha 1 de Agosto de 2.012de acordó la remisión al Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, (folio nº 18); por Auto de fecha 17 de Octubre de 2.012 se acordó la acumulación al Juicio de Faltas nº 530/12 de las Diligencias Previas nº 2507/12, (folio nº 25); con Auto de fecha 30 de Mayo de 2.013se acordó la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, (folios n1 159 y 160); recurrido en Reforma y subsidiario de Apelación; con Auto de 21 de Enero de 2.014se decretó la apertura de juicio oral, (folios nº 195 y 196); con remisión al Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 14 de Marzo de 2.014(folio nº 204); con Diligencia de Ordenación de dicho Juzgado de lo Penal de fecha 16 de Abril de 2.014señalando para la celebración de juicio el día 8 de Abril de 2.015, (folio nº 207).
Es decir, el acto de la vista se celebró una vez transcurridos más de dos años y medio de ocurrir los hechos, con un periodo de paralización para la celebración de juicio de casi un año desde su remisión al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento, sin causa imputable a los acusados, por lo que se estima procedente la apreciación de la citada atenuante, teniendo en cuenta para ello lo indicado por la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.011 , que con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-02-2007, num. 94/2007 recordaba que 'el art. 24 CE ., proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales... Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas. b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo. c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso. d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes. e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
En el caso de autos consta una paralización durante más de un año del procedimiento antes de que se procediera al señalamiento del juicio oral, paralización que justifica la apreciación de la referida circunstancia atenuante al no tratarse de una dilación atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa, por lo que procede la apreciación de la atenuante ahora considerada del art. 21.6 del C.P .'
Si bien, al estimar procedente la apreciación de la citada atenuante de dilaciones indebidas, resulta de aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , (al no concurrir ninguna otra circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal). Pero dado que tanto la pena de prisión como la privativa del derecho a conducir ha sido impuesta en su mínimo legal según establece el art. 142.1 del Código Penal , (1 año de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año, art. 142.1 del Código Penal ), ninguna incidencia tiene la concurrencia de esta atenuante sobre las penas impuestas en la sentencia recurrida, por la Juzgadora de Instancia, las cuales en consecuencia se mantienen.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia; aunque la condena del acusado determina el mantenimiento de la imposición de las costas de la primera instancia ( art. 123 C.P .), si las hubiere.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia nº 120/15 dictada en fecha 16 de Abril de 2.015, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 82/14, y en consecuencia, con su REVOCACIÓN PARCIAL, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero mantenido el resto del contenido de la sentencia recurrida en los mismos términos. Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
