Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 99/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 471/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100455

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1277

Núm. Roj: SAP GR 1277/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 99/2015
Dimana de juicio de faltas nº 842/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SIETE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 471/2015
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 842/2012 del Juzgado de Instrucción número Siete de
Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 99/2015, siendo parte apelante Sebastián
, defendido por el Letrado Sr. Eladio de la Cruz Márquez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Benita ,
defendido por la Letrado Sra. Eva María Sánchez García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ,
PRIMERO.- Que sobre las 11'00 horas del día 24/11/2014, cuando la denunciante Benita se encontraba en la vivienda que ocupa como arrendataria en la C/ DIRECCION000 de San Pedro de esta Capital, se presentó el denunciado con el fin de reclamarle las rentas adeudadas, iniciándose así una discusión entre ambos, la cual fue subiendo de tono hasta que Sebastián , le propinó un manotazo a la denunciante en la zona subclavicular izquierda, cayendo ésta sobre el sofá del salón.



SEGUNDO.- Que como consecuencia de dicha agresión, sufrió lesiones la citada denunciante, consistentes en erosión, contusión y arañazos en dicha zona, presentando enrojecimiento de la misma, de las que curó con solo la primera asistencia facultativa en 5 días, de los que 1 día estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que debo condenar y condeno a Sebastián , como responsable criminal de una falta de lesiones en agresión, ya definida, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de cinco euros/día, la que deberá hacer efectiva en metálico en el momento en que sea requerido para ello, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, condenándolo igualmente al pago de la mitad de las costas causadas en este juicio, absolviéndole libremente de la falta de amenazas.

Asimismo, condeno a Sebastián a que indemnice a Benita en la suma de 200 euros, por las lesiones sufridas, la cual devengará el interés del art. 576 de la L.E.Cn. desde la fecha de esta sentencia.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Leocadia , de las faltas a que se contraía el presente juicio, declarando de oficio el pago de la otra mitad de las costas causadas. ' sic-

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sebastián basado en error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 14 de julio de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia considera que las invariables manifestaciones de la denunciante y el parte asistencial e informe forense constituyen una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Las lesiones resultan compatibles con la forma en que, según la denunciante Benita , se produjeron, por lo que corroboran la versión de ésta (manotazo). Estima también que, pese a la negación de la agresión, la admisión por el denunciado de la existencia de la discusión o incidente motivado por el supuesto impago de rentas por la denunciante, vienen también a reforzar la tesis de la denuncia. Con relación a los testigos Avelino y Constantino , no vieron la integridad del incidente.



SEGUNDO.- El condenado en la instancia, Sr. Sebastián , se alza en apelación al considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, pues nadie presenció la supuesta agresión, más allá de la existencia de una discusión con motivo del pago de la renta de la vivienda de la que la denunciante era arrendataria (discusión no controvertida). El testigo que la denunciante Benita dijo estar presente durante la comisión de los hechos, Constantino , refirió en su declaración policial que lo único que presenció fue una discusión entre Sebastián y la denunciante, que Sebastián no entró en la vivienda ni vio que sacara una navaja. A su vez, un testigo examinado en el plenario, Avelino , igualmente presente en el lugar, refirió en la vista oral que Sebastián no entró en el domicilio de la denunciante ni la agredió. Un tercer testigo, Joaquín , que prestó declaración en el atestado, igualmente dijo que oyó una discusión, sin más precisiones.

A la vista de las declaraciones de dichos testigos, el recurso estima que el Sr. Magistrado ha incurrido en error al valorar las pruebas y ha condenado al recurrente pese a las razonables dudas sobre su participación en la agresión denunciada.



TERCERO.- Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En el presente caso, ha existido una prueba de cargo, la declaración de la denunciante, razonablemente valorada en la instancia, pues el Juzgador hace alusión al carácter persistente de sus declaraciones y a las corroboraciones externas que se derivan de la objetiva constatación de las lesiones sufridas por las que Benita fue atendida y de su compatibilidad y encaje con el relato de la denunciante. Incluso la propia admisión del incidente por parte del denunciado, y de otros testigos, que refieren que estaba enojado por las diferencias entre las partes (el denunciado reclamaba no solo rentas pendientes de pago, sino principalmente que se marchase de la vivienda, a lo que se oponía la denunciante), son elementos susceptibles de valoración en la misma línea de refuerzo de las manifestaciones de la denunciante sobre la agresión que el Sr. Magistrado ha tenido por ciertas. En consecuencia, no hallando en su objetivo e imparcial criterio una desviación de la lógica, o un error manifiesto en dicha valoración, el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Sebastián contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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