Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 739/2015 de 18 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 471/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100447
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011993
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 739/2015
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 33 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 14/15
SENTENCIA Nº 471 / 2015
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a dieciocho de junio de 2015
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 14/15, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal , contra Eusebio , representado por el procurador D. Carlos Sáez Silvestre, y defendido por el letrado D. Óscar Encinas Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Esmeralda , representada por la procuradora Dª. Analía Eufemia Ojeda Valdez, y asistida por el letrado D. José Manuel Risco Suaña.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2015 , con los siguientes hechos probados:
Se dirige acusación contra Eusebio , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación de pareja con convivencia con Esmeralda , teniendo ambos un hijo en común. El día 25 de diciembre de 2014, sobre las 23:30 horas, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM001 de San Sebastián de los Reyes, al plantear la mujer la finalización de la relación. En el transcurso de la discusión, con la intención de menoscabar la integridad física y moral de la perjudicada, así como de impedir que abandonase el domicilio, el acusado le propinó varios empujones y golpes en la cabeza, llegando a golpearla contra la pared. A continuación el acusado simuló intentar suicidarse tirándose por la ventana e ingiriendo pastillas y obligando a la perjudicada a presenciarlo. Requerida la presencia policial a través de una amiga de la perjudicada, al lugar acudió un indicativo, cuyos componentes se entrevistaron con las partes; trasladada la sra. Esmeralda a un centro de salud para recibir asistencia, la misma presentaba lesiones, por las que no reclama, consistentes en contusión en brazo derecho y a nivel parietal derecho y dolor en ambos brazos, que no precisaron de tratamiento médico posterior, requiriendo un día no impeditivo para si curación. El acusado Eusebio sufre un trastorno de personalidad diagnosticado como psicótico con clínica depresiva mayor, acompañante, teniendo reconocida la incapacidad laboral.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Eusebio , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 y 48.2 CP la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Esmeralda , su domicilio o lugar de trabajo o estudios, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 1 año y 6 meses.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eusebio , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada. Se suprime del inicio del relato la expresión 'se dirige la acusación contra'.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor, y subsidiariamente y para el caso de que se mantenga le condena, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se alegan como motivos del recurso la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, considerando que la declaración de la víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues ella quería separarse desde hacía tiempo, y el informe médico no corrobora sus manifestaciones. Se alega también la vulneración del artículo 153 del Código Penal , pues habiendo prestado su consentimiento el acusado para realizarlos se le ha impuesto la pena de prisión por tener reconocida la incapacidad laboral.
Para la resolución del primer motivo de recurso, ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones de la víctima en el sentido de que el acusado después de una discusión procedió a golpearla en la cabeza, la agarró del cuello y la golpeó contra la pared, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
El acusado ha manifestado que las partes tenían una mala relación de pareja, y que ella aprovechó que él había cobrado una pensión de invalidez, para plantear la separación, y que el solo la apartó de la salida, pero que en ningún momento la golpeó.
Frente a estas manifestaciones la denunciante dice que esa noche fue golpeada por el acusado, declaración que ha mantenido a lo largo de las actuaciones, sin modificaciones.
En cuanto a posibles motivos espurios en la testigo esta Sala considera que no se han acreditado los mismos, pues el hecho de que las partes tuvieran discusiones y quisieran separarse se pone de manifiesto por ambos. Y del hecho de que una persona, el acusado, haya cobrado una pensión, no puede seguirse que la pareja de este, no se sabe con que motivo, denuncie una agresión.
Como ya hemos dicho la declaración de la víctima es persistente, y en cuanto a la corroboración hay que decir que la víctima es examinada por facultativo el 26 de diciembre de 2014, como consta al folio 18 de la causa, y se observa contusión en brazo derecho y contusión a nivel parietal derecho, así como dolor en ambos brazos y muñecas. En este caso hay que decir que el hecho de que con posterioridad el médico forense no aprecie lesiones, lo único que indica es que la agresión de fue de la suficiente gravedad para causarle lesiones objetivables si que hay constancia de la agresión por las contusiones que fueron objetivadas al poco de ocurrir la misma.
De forma indirecta las manifestaciones de la víctima son corroboradas por los agentes de la policía local que acuden al domicilio familiar.
Esmeralda dice que ante la actitud agresiva de su pareja pide auxilio a una amiga, a la que dice, por teléfono que su pareja la ha agredido.
Y los agentes de policía cuando declaran en la vista, dicen que acuden al domicilio del acusado porque una amiga de Esmeralda , Tamara , les ha avisado; que en principio esta amiga les dice que Esmeralda le ha llamado, para decir que su pareja no le deja abandonar el domicilio, y que la va a agredir, que al llegar al domicilio del acusado, la misma persona, Tamara , les manifiesta que Esmeralda la ha llamado para decir que su pareja la estaba agrediendo y que se había encerrado en el baño.
Relatan también los agentes que al llegar al rellano del piso oyen fuertes ruidos en la vivienda de las partes, que el acusado les impide la entrada en la casa, así como que contacten con Esmeralda , si bien observan el estado de gran alteración de este, concordante con lo declarado por Esmeralda . Que después de unos minutos de conversación con el acusado ven a Esmeralda llorosa y alterada y cuando esta sale de la vivienda les dice que el acusado la ha golpeado en la cabeza y brazos, lo que coincide con las contusiones que se señalan en el informe del summa.
Por lo tanto consideramos que se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, correctamente valorada por el magistrado de lo penal, por lo que debe desestimarse el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso es la infracción del artículo 153 del Código Penal por haberse impuesto al acusado la pena de prisión, en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, pues el acusado prestó su consentimiento a la realización de los mismos.
Hay que decir, como primera cuestión, que el hecho de que el acusado preste su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad no conlleva la obligatoriedad para el magistrado sentenciador de imponer tal pena, el hecho del consentimiento lo que hace es abrir el abanico de las posibles penas a imponer, pues la falta de consentimiento a lo que lleva es a la no posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
El magistrado a quo se ha basado para la imposición de la pena de prisión, y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en el hecho de que le ha sido reconocida la incapacidad laboral por el INSS.
En primer lugar no se ha acreditado que tipo de incapacidad laboral se le ha reconocido al acusado, y en el ámbito laboral la incapacidad permanente, puede ser parcial, total, absoluta o gran invalidez, y las dos primeras permiten la realización de trabajos.
En segundo lugar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no equivale a un trabajo por cuenta ajena, por lo que consideramos que el hecho de tener reconocida una incapacidad laboral no es un obstáculo para que por el acusado se puedan realizar trabajos en beneficio de la comunidad, que a tenor de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en la realización del hecho serían escaso tiempo, y por lo tanto es posible imponer dicha pena.
En relación a dichas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hay que corregir un error en la sentencia, pues se dice en la misma que concurre la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, lo que es incorrecto, pues el n º 1 del artículo 21 lo que contempla son las eximentes incompletas, y la pena se impone no en base al artículo 66.2 del Código Penal, sino el artículo 68 del mismo cuerpo legal .
Por lo que la pena a imponer es la de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para la imposición de esta pena se ha tenido en cuenta, el hecho de que en el momento de ocurrir los hechos en el domicilio se encontraba el hijo menor de la pareja, y que el acusado con su acción pretendía evitar que la víctima saliera de la casa, por lo que estaríamos ante una posible coacción que quedó absorbida por el maltrato, lo que hace que la pena se imponga en la cuantía arriba indicada.
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio rápido 14/15, y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, imponiendo al acusado la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de las penas, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

