Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 471/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1927/2014 de 08 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 471/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100459
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035417
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1927/2014 m-7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 8/2014
Apelante: D./Dña. Emiliano
Procurador D./Dña. CORAL LORRIO ALONSO
Letrado D./Dña. AZUCENA DEL PILAR AYUSO HORTA
Apelado: D./Dña. Dulce y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL GOMEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO
SENTENCIA Nº 471/2015
Magistrados/as:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid a 8 de junio de 2015
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en fecha uno de octubre de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Azucena del Pilar Ayuso Horta.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:
'PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que Dª Dulce , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 8 de octubre de 1999 formuló ante el Juez del Registro Civil Único de Madrid, solicitud de incoación de expediente para la celebración de matrimonio civil, manifestando que su estado civil era soltera y que con anterioridad al matrimonio pretendido no había contraído otro, manifestación que sostuvo en su declaración en el expediente con los apercibimientos legales.
En el expediente del Registro Civil de Madrid núm. NUM000 recayó resolución de autorización del matrimonio solicitado, delegando su celebración en el Registro Civil elegido de la localidad de Egues (Navarra) donde se inscribió el matrimonio celebrado el 29 de marzo de 2000, en cuya certificación costa el estado civil de Dulce como soltera'.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que Dulce hubiera ocultado su estado civil de divorciada con la finalidad de continuar percibiendo la pensión compensatoria establecida en convenio definitivo homologado en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 15 de octubre de 1981 del Tribunal de Grande Instance de Morlaix a cargo de D. Emiliano . En la clausula adicional al referido convenio definitivo suscrito por ambos cónyuges se establecía la duración de la citada pensión hasta eventual matrimonio o renuncia de la acusada,
Dicho convenio ha sido modificado por el acuerdo transaccional de 21 de febrero de 1989, en el cual se establece que siempre y cuando se dé cumplimiento a esta transacción en la fecha estipulada y en las condiciones pactadas: '1/Doña Bárbara aceptada modificar lo dispuesto en el Convenio Definitivo homologado en la Sentencia de divorcio dictada el 15 DE OCTURRE DE 1981.
Acepta reducir la pensión compensatoria, quedando el monto de dicha pensión fijado en DOS MIL FRANCOS (2.000 FF) mensuales a partir del 31 de enero de 1990 o bien desde la fecha de pago efectivo del remanente ele la cantidad indemnizatoria del exceso de adjudicación, es decir de los CIENTO DIEZ MIL FRANCOS (110.000 FF).
Dicho monto será pagadero cada mes y sin límite de duración. Será actualizado el 1 de Enero de cada año en base al Índice de Consumo de las Familias Urbanas, Serie Francia entera, tomando como referencia el índice correspondiente al mes de DICIEMBRE anterior.
El índice inicial es el del mes de ENERO DE 1990, por aplicación de la siguiente fórmula:
2.000FF x índice de DICIEMBRE
Enero de 1990
2/Doña Bárbara renuncia a ejercer o a instar cualesquiera acciones y procedimientos de reclamación por los impagos de las cantidades vencidas y exigibles a las que tiene derecho en concepto de la pensión compensatoria pactada en el Convenio Definitivo suscrito el 15 de Octubre de 1981 y que no le hubieran sido aún abonadas.
Don Emiliano acepta abonar mediante transferencia automática mensual la referida cantidad de dos mil francos.
Doña Bárbara cancelará la orden de embargo que pesa sobre la nómina en cuanto se cumpla la presente Transacción'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
'Que debo absolver y absuelvo a Dª Dulce del delito continuado de estafa y del delito de falsedad en documento público por los que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se acepan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se imputa a la querellada la comisión de un delito de estafa por haber estado cobrando la pensión compensatoria durante varios años del querellante del cual se había divorciado en el año 1981, a pesar de haber incumplido una de la cláusulas que era no volver a contraer matrimonio, habiéndolo contraído en el año 2000. Es decir, en la clausula adicional firmada el 15 de octubre de 1981 al convenio regulador de 23 de julio del mismo año se pactó que la 'pensión compensatoria se abonaría hasta el eventual matrimonio de la Sra. Bárbara o hasta su renuncia voluntaria de su parte', sosteniendo el querellante que en el documento firmado en fecha 21 de noviembre de 1989 no se hacía referencia a esa cláusula de forma explícita porque se trataba de una simple modificación del convenio firmado en 1981.
La sentencia recurrida sostiene que la versión ofrecida por la querellada es tan asumible con la del querellante por lo que dicta una sentencia absolutoria, al no considerar probado que concurra el dolo de estafar, diferenciando entre el dolo penal y el dolo civil.
Para valorar el recurso de apelación hemos de partir de dos documentos, uno obrante al folio 29 de las actuaciones, y firmado en fecha 15 de octubre de 1981 donde se establece la clausula antes referida, es decir, que la querellada dejaría de cobrar la pensión compensatoria del querellante si contraía nuevo u ulterior matrimonio y el otro documento aportado por la apelada a las actuaciones, que obra al folio 588 donde se modifica la pensión compensatoria, reduciéndola en virtud de un acuerdo relativo a la liquidación de la sociedad matrimonial y la demanda que la querellada había interpuesto contra el querellante, y dice que el 'monto de la pensión será pagadero cada mes y sin limite de duración', no fijando otra condición o cláusula y sin hacer referencia a la firmada en el documento de fecha 15 de octubre de 1981.
El Juez a quo ha interpretado que al no fijar este documento condición o cláusula adicional, la querellada podía pensar, de forma lógica, que no estaba limitado el cobro de la pensión compensatoria a que no contrajera nuevo o ulterior matrimonio puesto que ninguna referencia se hacía a dicha condición.
Es una interpretación que no va en contra de las normas de la lógica ni de la sana crítica. En este documento no se hace referencia a la condición pactada en el anterior y, además, aceptaba la querellada una rebaja de la pensión compensatoria y se llegaba a acuerdos en relación a otros bienes, por lo que es lógico que pudiera pensar que ya no existía dicha condición.
Se sostiene que el Juez a quo no ha valorado los actos previos, concordantes y posteriores de la querellada. En cuanto a los actos anteriores, se refiere el recurrente al documento nº 23 aportado por la querellada y que obra al folio 565 de las actuaciones en el que, según dicho recurrente, la querellada reconoce que no aceptará una modificación de las condiciones del divorcio. Realmente dicho documento no dice nada de lo que expone el recurrente en su escrito, forma parte de una negociación y no se está refiriendo en modo alguno a que la condición para no recibir la pensión compensatoria sería no contraer un nuevo matrimonio.
En cuanto a las actitudes coetáneas, refiere el recurrente que la querellada ocultó su matrimonio haciendo creer que era soltera para evitar la comunicación a su marido de esta nueva situación de su estado civil. Sin embargo, no consta acreditado que la supuesta falsedad en las actas del Registro Civil la cometiera la querellada y, en el caso de que así fuera, lo hiciera con esa finalidad.
Y, en cuanto a las circunstancias posteriores, se alega que nunca ha reclamado el impago de la pensión a través de los procedimientos legales, no considerando este Tribunal que esto sea un indicio de la comisión del delito de estafa, sino más bien, que, a pesar de desconocer que la querellada había contraído nuevo matrimonio en el año 2000, el querellante no había abonado la pensión compensatoria.
Por todo lo anterior, se considera que la sentencia no ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas, sino que dicha valoración se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas de la lógica y de la sana crítica, por lo que procede desestimar este argumento del recurso de apelación.
SEGUNDO:El segundo argumento del recurso de apelación hace referencia a la prescripción del delito de falsedad documental porque considera el recurrente que el plazo de prescripción ha de seguir al delito más grave y en este caso era el delito de estafa que se había cometido en fechas recientes antes de la presentación de la querella.
La sentencia recurrida, por el contrario, sostiene que al haberse dictado sentencia absolutoria por el delito de estafa, el plazo de prescripción del delito de falsedad documental es de tres años, anterior a la reforma del artículo 131 CP operada por la LO 5/2010 ya que los hechos, supuestamente, ocurrieron en el año 2000, habiéndose presentado la querella el 19 de noviembre de 2010.
Para valorar este argumento del recurso de apelación traemos a colación la STS 311/2011, de 26 de abril , que dice al respecto: 'La sentencia fundamenta su pronunciamiento en que atendiendo a la calificación de la Acusación Particular, y que en los supuestos de concurso de delitos el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave, y determina, respecto de ambos acusados, un plazo de prescripción de 10 años pues dice el art. 131.1 que prescriben a los 10 años los delitos cuya pena máxima señalada por Ley sea superior a cinco años de prisión y no exceda de 10, habida cuenta que ambos acusados lo son por sendos delitos de estafa agravada de los contemplados en el art. 120 del Código Penal siendo la pena de prisión máxima establecida en el mismo de seis años.
Debemos precisar que la acusación pública imputaba al acusado el delito de usurpación de funciones mientras que la acusación particular lo hacía por un delito de estafa del art. 250.1.6º en concurso ideal con un delito de falsedad en documento público del art. 390.1.2 º y 4º C.P .
Decimos que la queja debe ser estimada porque como de consuno exponen la parte recurrente y el Ministerio Fiscal como recurrida, el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en el que se establecía que 'para la aplicación del instituto de la prescripción , se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En consecuencia, el plazo de prescripción ha de venir referido al delito -al único delito- por el que fue condenado el acusado ahora recurrente. Y siendo éste el tipificado en el art. 402 C.P ., que sanciona con una pena de prisión de uno a tres años, el plazo prescriptivo lo era de tres años según el art. 131 C.P . vigente al momento de los hechos, que es más favorable que el actual, modificado por la L.O. 5/2010, de 22 de junio'.
En este caso, la querellada ha sido absuelta del delito de estafa que se habría cometido hasta el año 2010, fecha en que el querellante conoce que su ex esposa había contraído nuevo matrimonio, por lo que al ser el delito de falsedad el medio para cometer el delito de estafa, se debería aplicar el plazo de prescripción de éste. Pero al haber sido absuelta por dicho delito, sólo queda el delito de falsedad documental y éste se pudo haber cometido en el año 2000, por lo que en la fecha de presentación de la querella, ya estaría prescrito.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
TERCERO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
La parte apelada solicita que se le impongan las costas de forma expresa al apelante, porque, si hubiera aportado los documentos en su totalidad, se hubieran sobreseído las actuaciones.
No se observa en la parte recurrente, querellante en su momento, una actuación temeraria o de mala, pues no podemos olvidar que se ha dictado sentencia absolutoria por el delito de falsedad documental por considerarlo prescrito y por el delito de estafa porque la versión de la querellada era tan creíble como la del querellante, sin que exista prueba a favor o en contra ni de uno ni de otro.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en fecha uno de octubre de 2014 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles haber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

