Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2016 de 02 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100432
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2000
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00471/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2016 0000475
APELACION JUICIO RAPIDO 0000070 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Palmira
Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª CARLOS GUILLERMO SOLER GUTIERREZ
Contra: Guillermo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA LOZANO GARCIA,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ HERNANDEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 70/2016
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº 471/2016
En la Ciudad de Murcia, a dos de septiembre dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 152/2016 , por delito de quebrantamiento de condena contra D. Guillermo , habiendo siendo partes Dña. Palmira , como apelante, representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y defendida por el Letrado D. Carlos Soler Gutiérrez, y como apelados D. Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Juana María Lozano García y defendido por la Letrada Dña. María José González Hernández y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María Asunción San Nicolás López.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 70/2016, señalándose el día 1 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- En fecha 14-IV-2016, sobre las 15:21 horas, presentó denuncia Palmira ante la Comisaría de Distrito de la Policía Nacional de Murcia- El Carmen (que levantó al efecto el atestado número NUM000 , posteriormente ampliado por otro del Grupo de Policía Judicial de esa Comisaría con número NUM001 , de fecha 20-IV-2016), refiriendo que su exmarido, del que se encuentra divorciada, Guillermo (mayor de edad, nacido el día NUM002 - 1950, con DNI NUM003 , y que había sido condenado en virtud de sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia de fecha 22-VI-2015 por un delito de maltrato familiar cometido contra Palmira , a la pena, entre otras, de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la referida y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por plazo, en ambos casos, de dieciséis meses, periodo que se liquidó entre los días 21-VI-2015 y 12-X-2016, con notificación de esa liquidación a Guillermo y apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento de esas penalidades), ese día 14-IV-2016, a las 11:45 horas aproximadamente, en el mercadillo semanal de La Fama en Murcia, se le habría aproximado por detrás y le había dado un empujón, riéndose a continuación al volverse a ella (siempre según la denuncia de Palmira ), siendo según esa denuncia testigo de los hechos Daniela , vendedora de lotería en dicho mercadillo, de la que entonces no se pudieron facilitar más datos pero que ha terminado siendo identificada como Daniela . '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos penales favorables, a Guillermo del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y Palmira , declarando las costas de esta causa de oficio.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Palmira , fundamentándolo en error en la valoración de la prueba y en consecuencia en infracción del artículo 468.2 del Código Penal e interesó la revocación y anulación de la sentencia de instancia con la consiguiente devolución de las actuaciones al órgano que había dictado la resolución recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Guillermo impugnaron el recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia en base a sus propios razonamientos jurídicos.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial absolutorio de la sentencia de la instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba y por consiguiente en la infracción del artículo 468.2 del Código Penal . La parte recurrente explica que existe suficiente prueba para considerar que el pasado 14 de abril de 2016, sobre las 11.30 horas, en el mercadillo La Fama de Murcia, Guillermo se le acercó por detrás a su ex esposa Palmira , le dio un empujón y al girarse ésta para ver quién era, Guillermo le sonrió, y ello pese ser conocedor de que Palmira frecuentaba desde hace muchos años el referido mercadillo y que tenía vigente una pena de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona de Palmira , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma. Y es que así resulta de la declaración persistente y reiterada de la víctima, corroborada con las manifestaciones vertidas por las testigos presénciales Dña. Daniela y Dña. Micaela , junto con las incongruencias y reconocimiento parcial de los hechos del denunciado.
SEGUNDO:El Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el presente caso la sentencia recurrida no consideró probados los hechos imputados por las acusaciones.
El Juez de lo Penal valoró la prueba practicada y razonó que la presencia del acusado en el mercadillo La Fama de Murcia el día de los hechos (14-4-2016) había quedado acreditado a través del propio reconocimiento del denunciado y de la testigo Dña. Daniela , pero no que el mismo se acercara a su ex esposa Dña. Palmira ni mucho menos que le empujara y después le sonriera, pues concurren versiones contradictorias y lo manifestado por las testigos resulta poco determinante para sustentar una condena penal.
En el Fundamento de Derecho Primero y Segundo, el Juez explica que el acusado declaró que estuvo en el mercadillo desde las 9:00 horas hasta las 10:30 horas, pero no sobre la hora en que sitúa los hechos la denunciante, esto es, entre las 11:00 y 11:45 horas y que en modo alguno vio, coincidió ni mucho menos empujó a su ex esposa. Dña. Daniela declaró que no vio por las inmediaciones a la denunciante cuando le estaba vendiendo el décimo al denunciado, pese a que la denunciante declaró que justo antes el denunciado se le había acercado y que tan solo se encontraba a cinco o diez metros de ambos, y en relación a la hora de los hechos, Daniela no fue contundente, pues manifestó que le vendió el décimo a Guillermo sobre las 10 y pico aunque después también dijo que cree que fue sobre las 11:00 horas o 11:30 horas. Dña. Micaela , que supuestamente acompañaba el día de los hechos a la denunciante, declaró que escuchó como Daniela y Guillermo hablaban sobre un tema referente a ir a los toros, mientras que por otro lado Daniela negó con rotundidad haber mantenido dicha conversación con el denunciado el día de los hechos, todo ello junto al dato objetivo de que Palmira no mencionó a Micaela como posible testigo el día que interpuso la denuncia ni refirió que fuera acompañada por ella junto con otra amiga llamada Ana (folio 13), so pretexto de que ambas le recomendaron que no denunciara, hecho éste desmentido por Micaela en el acto de la vista. Y por último, la hermana de Guillermo , Delfina , declaró con rotundidad que su hermano llegó a su casa el día de los hechos sobre las 11.30 horas o 11:45 horas, en su vehículo y para comer, esto es, en la hora en que precisamente la denunciante refiere que se le acercó Guillermo , cuando el domicilio de Delfina está situado a varios kilómetros de Murcia en la pedanía DIRECCION000 .
Hemos revisado la prueba practicada en el juicio mediante el visionado del CD en el que se contiene la grabación de la testifical de Palmira ( que ratificó que el 14 de abril de 2016, en el mercadillo La Fama de Murcia, sobre las 11.30 horas, su ex marido Guillermo , con el que tiene vigente una pena de alejamiento, se le acercó por detrás y le tocó el costado con algo, y que al girarse lo vio riéndose, su amiga Ana se quedó con ella y Micaela se fue detrás del denunciado para ver que hacía), Dña. Daniela ( que declaró que el 14 de abril de 2016 en el mercadillo La Fama de Murcia le vendió un décimo al acusado porque el de la administración le dijo que se lo comprara a ella, que eso fue temprano, sobre las 10:30, 11:00 horas o 11: 30 horas, que no puede precisar, que no habló nada con el acusado ni sobre ir a los toros, y que no vio a la denunciante por las inmediaciones ni que Guillermo se acercara a ella), Dña. Micaela (que manifestó que el jueves fue al mercadillo con Palmira y Ana , sobre las 11.45 horas, Palmira se paró, dio un grito y dijo va por ahí, pasó un caballero y la declarante no vio que le diera a la denunciante, solo lo vio de espaldas y se fue detrás, el señor se paró en un puesto de ropa de bebé y empezó a hablar con una tal Daniela de que ya no le iba a comprar más lotería por la cuestión monetaria y sobre si iban a ir a los toros, que la declarante en ningún momento le dijo a Palmira que no denunciara ), Dña. Delfina ( que insistió que su hermano Guillermo se presentó en su domicilio sobre las 11:30 horas, situado a unos cuantos kilómetros de Murcia ) y del acusado Guillermo (que negó con rotundidad los hechos aunque reconoció que estuvo el 14 de abril de 2016 en el mercadillo sobre las 9:00 horas, compró un décimo a Daniela y después se marchó tras hacer unas compras).
Sentado lo anterior, resulta que el Juez consideró no probado que Guillermo se acercara y empujara a su ex esposa Palmira el pasado 14 de abril de 2016, sobre las 11:45 horas, en el mercadillo La Fama de Murcia, por cuanto aunque el propio acusado reconoce que ese día estuvo en el mercadillo por la mañana, existen dudas razonables de que los hechos ocurrieran como dice la denunciante, ante la concurrencia de versiones contradictorias y ausencia de elementos que permitan otorgar una mayor credibilidad a lo manifestado por Palmira .
La recurrente pretende que se valore de distinta manera a como lo hizo el Juez de lo Penal al efecto de declarar probados los hechos impuestos por la acusación, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria.
El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: STC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gónez):(...) jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. (...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
En el presente caso, el Juzgador de la instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos referidos anteriormente, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando el Juzgador las razones de sus dudas y por ende de su valoración probatoria, no podemos concluir que haya tenido lugar error en la valoración de la prueba y por consiguiente infracción del artículo 468.2 del Código Penal a los efectos de revocar y anular la sentencia recurrida absolutoria para el acusado.
TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Palmira contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido nº 152/16 - Rollo 70/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.

