Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 843/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 471/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100461

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2724

Núm. Roj: SAP TF 2724/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000843/2016
NIG: 3803843220150015762
Resolución:Sentencia 000471/2016
IUP: TB2016000945
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003245/2015
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Recurrido Zulima
Apelante Belen Fernando Pomposo Medina Margarita Iballa Plasencia Perez
Apelante Luis Pablo Fernando Pomposo Medina Margarita Iballa Plasencia Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de diciembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo
nº 843/16, procedente del Juicio por Delito Leve nº 3245/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Belen y don Luis Pablo y como parte
apelante el Ministerio Fiscal y doña Zulima .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 3245/15, con fecha 1 de septiembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo Y Belen , como autores penalmente responsables de una delito leve de amenazas prevista en el art. 171.7 del Código Penal a una pena de 30 dias de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, y como pena accesoria a la prohibición de acudir y residir en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 . de Santa Cruz de Tenerife, domicilio de la denunciante, asi como la prohibicion de aproximarse a menos de 500 y comunicarse con la denunciante y su pareja Evelio por un plazo de 6 meses y al pago de las costas procesales causadas.

Se ratifica la medida cautelar de alejamiento impuesta por este juzgado el pasado dia 1/09/2015, acordando la prohibición de los hoy condenados Luis Pablo Y Belen de acudir y residir en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 . de Santa Cruz de Tenerife, domicilio de la denunciante, asi como la prohibicion de aproximarse a menos de 500 y comunicarse con la denunciante y su pareja Evelio por un plazo de 6 meses y al pago de las costas procesales causadas.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que entre los dias 1 de Agosto de 2015 y el dia 24 de Agosto de 2015 la denunciada fue objeto de continuas descalificaciones y de una convivencia insoportable por parte de sus hijos, los denunciados Luis Pablo y Belen ya que le dicen con desprecio expresiones tales como ' Hija de la gran puta, mala pecora, ojala te mueras' y le refieren en tono agresivo 'atrevete a sacar dinero de la cuenta para que veas como subimos a chamberi a romperle la boca a Evelio '. Que todo ocurre en la vivienda que tiene alquila. Que la denunciante ha tenido que irse a vivir a casa de su novio, el llamado Evelio , que también es objeto de tales comprotamientos por parte de los hijos de su pareja.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre don Belen y don Luis Pablo la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , en la que se les condenaba como autores de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , alegando, en primer lugar, la existencia de incongruencia entre los hechos declarados probados y su fundamento de derecho primero en tanto que en éste se contenía un hecho, al hacerse alusión a unos mensajes de texto recibidos por la denunciante, que no se recogería en su relato fáctico, limitándose éste a recoger unas amenazas ocurridas en la vivienda de la denunciante entre los días 1 y 24 de agosto, lo cual, a entender de la parte apelante, es causa de nulidad de actuaciones; y, en segundo lugar, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, indicándose que la denunciante no especificó cuál de sus hijos le profirió las expresiones declaradas probadas ni en qué concreto día y momento ocurrió.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la alegada incongruencia del relato fáctico con relación al fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, resulta evidente que no cabe apreciar dicha incongruencia. En efecto, alegándose en esencia la insuficiencia del relato de hechos de la sentencia de instancia, lo cierto es que, por un lado, el relato fijado en la instancia contiene unos elementos fácticos mínimos y suficientes, constriñéndose de forma sucinta al objeto debatido (basta al efecto con la lectura de la denuncia inicial), permitiendo así efectuar luego su valoración jurídica a fin de concluir el carácter delictivo de los mismos y su subsunción en el delito leve de amenazas finalmente apreciado en los términos recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia ahora recurrida; y, por otro, los datos fácticos cuya inclusión se pretende por los aquí apelantes tampoco supondrían una modificación a lo que seguidamente se razonará acerca de la no existencia de error en la valoración de la prueba, siendo así que no se puede confundir -como se hace en el recurso- los hechos que, conforme al contenido de la denuncia inicial, que delimita inicialmente el objeto del proceso y de la acusación, y conforme a la valoración de la prueba efectivamente practicada en el plenario, han resultado debidamente probados, con los concretos medios probatorios que se puedan aportar en el plenario en apoyo o como corroboración periférica de la declaración de la denunciante. En efecto, en la denuncia inicial no se hace referencia a esos mensajes de texto, sino a que los denunciados estarían profiriendo a la denunciante las expresiones allí descritas y luego declaradas probadas, habiéndose aportado esos mensajes de texto, junto con otra prueba documental más amplia, como un medio de prueba más a fin de corroborar la declaración de la Sra. Zulima , contextualizando la actitud de los denunciados hacia ella, y, por ende, los concretos hechos por la misma denunciados. Concretos hechos que, declarándose probados conforme a la prueba practicada en el juicio oral, tuvieron su reflejo en el relató fáctico de la sentencia de instancia. De ahí que no quepa apreciar incongruencia alguna entre dicho relato y los fundamentos de derecho de la referida resolución, por lo que ninguna causa de nulidad cabe apreciar, desestimándose así este primer motivo de apelación.

El segundo motivo de apelación se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, siendo así que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos en tal sentido sostenidos por la parte apelante porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el Juzgador a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por la denunciante-perjudicada, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la parte denunciante, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. A lo anterior se une, a modo de corroboración periférica de su testimonio, los ya referidos mensajes de texto cuya transcripción fue aportada en el juicio oral, junto con otra abundante prueba documental, en los que, como se indica en la sentencia de instancia, también se derivaría la realidad de las expresiones amedrentadoras denunciadas y declaradas probadas al contextualizarla actitud de los denunciados hacia su madre, cuya declaración se vería así mínimamente corroborada. Por otra parte, al no haber asistido los denunciados al juicio oral, siendo el único efecto de su incomparecencia el tenerles por opuestos a los hechos que se les atribuían, no han efectuado alegación alguna en su descargo ni puede pretenderse ahora introducir, vía recurso y en segunda instancia, afirmación fáctica alguna exculpatoria atribuida a los mismos. Por otra parte, al tratarse de hechos continuados, ninguna falta de concreción ni situación de indefensión cabe derivar del hecho de que de que no se haya señalado en qué concretos días y horas se han proferido las expresiones declaradas privadas, siendo así que se han acotado los hechos como acaecidos entre las dos fechas conocidas y objeto de denuncia (del 1 al 24 de agosto de 2015), por lo que los denunciados pudieron conocer a qué periodo se refería la conducta delictiva que se les atribuía, pudiendo así articular, si hubiesen comparecido al juicio oral, su defensa. Igualmente, como se deriva de la denuncia inicial y del relato de la denunciante en el juicio oral, tales expresiones le eran proferidas indistintamente por uno y otro denunciado, y así se declaró probado. Por lo demás, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que, con relación a la concreta prueba practicada en el plenario, permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Belen y don Luis Pablo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio por Delito Leve nº 3245/15 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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