Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 471/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1168/2016 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 471/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100321
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1546
Núm. Roj: SAP Z 1546/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00471/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2014 0002432
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001168 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2014
RECURRENTE: Claudia
Procurador/a: EMILIO PRADILLA CARRERAS
Abogado/a: LUCIA GIL PEREZ
RECURRIDO/A: Luis , Estefanía , GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: ANGEL NAVARRO PARDIÑAS, ANGEL NAVARRO PARDIÑAS , LUIS GALLEGO
COIDURAS
Abogado/a: JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ, JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ , JESUS
BURETA PAMPLONA
SENTENCIA
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 223 de 2014 procedentes del Juzgado de
lo Penal Número Tres de Zaragoza Rollo nº 1168 de 2016, seguidas por delito de conducción temeraria y
lesiones contra Claudia con D.N.I. NUM000 nacida el día NUM001 de 1976 hija de Sergio y de Micaela
y domiciliada en DIRECCION001 - DIRECCION002 , C/. DIRECCION000 nº NUM002 , sin antecedentes
penales representada por el Procurador Sr. Pradilla Carreras y asistida por la Letrado Sra. Gil Pérez. Siendo
parte acusadora Luis , Estefanía Juan Carlos y Agustín representados por el Procurador Sr. Navarro
Pardiñas y asistidos por el Letrado Sr. Leciñena Martínez y responsable civil directa la Compañía Seguros
Generalli representada por la Procuradora Sra. Naudyn Ayesa y asistida por el Letrado Sr. Bureta Pamplona,
el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ
DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 1 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Claudia como responsable en concepto de autora de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA EN CONCURSO CON DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR EL TIEMPO DE CUATRO AÑOS implicando la perdida definitiva del permiso. Pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Estefanía por el daño personal en 1.758,46 € (aplicándose la suma consignada y entregada); A Luis por daño personal en 27.233,11 € de los que se descontará en ejecución la cantidad parcial consigna y entregada a cuenta; y por los perjuicios en la suma de 2.672,07 €; Más los intereses legales correspondientes. Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora Generali España, SA de Seguros y Reaseguros (La Estrella), a la que también se le impone los intereses del artículo 20 de LCS respecto de esas cantidades desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago al tipo legal del dinero incrementado en un 50% anual durante los dos primeros años, y al mínimo del 20% a partir de dicha fecha, sin perjuicio del valor liberatorio de las cantidades en su día satisfechas'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Sobre las 19:30 horas del día 21 de Diciembre de 2012, la acusada Claudia , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Sea Ibiza, matrícula W-....-IE de su propiedad, asegurado en la compañía Estrella, y la hacia por la NUM003 , término municipal de DIRECCION003 (Zaragoza), habiendo previamente ingerido bebidas alcohólicas y benzodiacepina que le afectaban en algún grado en sus capacidades psicofísicas y llegar al cruce que da acceso a la Autovía NUM004 decidió continuar circulando introduciéndose en sentido contrario a la marcha y pese circular más de un kilómetro en contradirección no detuvo su marcha en el arcén y faltando a las más elementales normas de cuidados siguió circulando de este modo teniendo que ser esquivada por los vehículos que correctamente circulaban por el carril izquierdo dirección DIRECCION002 , hasta que al llegar al km. NUM005 el conductor del vehículo BMW matrícula ....- MKW , asegurado en Groupama, que circulaba correctamente al percibir la presencia en contradirección del vehículo conducido por la acusada hizo una maniobra evasiva hacia la derecha no pudiendo evitar la colisión en la parte posterior izquierda de su vehículo.
La acusada siguió su marcha disminuyendo la velocidad por el mismo carril colisionando seguidamente con el turismo Volvo ....-LNS , asegurado en Mafre, cuyo conductor si bien intentó un giro a la derecha no pudo evitar el choque frontal.
Practicada extracción de sangre en el Hospital de Navarra a la acusada a las 00:14 horas del día 22 de diciembre de 2012 dio una tasa de alcohol en sangre de 1,08 g/l y también dio positivo en benzodicepinas.
El vehículo matrícula ....-MKW era conducido por Horacio , y ocupado por su esposa Guillerma y sus hijos Miriam , Ramona y Sonsoles , de 10, 8 y 4 años respectivamente, que resultaron todos ilesos.
La Compañía Grupopama ha pagado los desperfectos del vehículo a su titular.
El turismo matrícula ....-LNS , propiedad del Bufete Iribarren Ribas, era conducido por Luis , de 38 años de edad que como consecuencia del impacto padeció cervicalgia postraumática, esguince cervical, con dolor en reposo y a la movilización con limitación funcional e irradiación hacia zona dorsal y hombros, rigidez contractura de musculatura paravertebral, fractura trabecular lineal y discreto acuñamiento anterior en cuerpo vertebral C7, foco de edema óseo con mínimo hundimiento de paltillo subyacente localizado en el cuerpo vertebral T', dudoso edema óseo en cuerpo vertebral C% y minúscula profusión discal T2-T3 no comprensiva, lesiones que requirieron de tratamiento médico consistente en collarín cervical, analgésicos, seguimiento médico posterior y tratamiento rehabilitador, tardando 251 días impeditivos para su curación.
Como consecuencia le resta una limitación ligera de la movilidad de la columna cervical en la rotación activa y pasiva hacia ambos lados valorados en5 puntos y algias postraumáticas sin compromiso radicular valorados en 1 - 2 puntos.
Como ocupantes del turismo iban Coro de 36 años de edad que sufrió cervicalgia postraumatica leve con dolor al presión y parestesias en brazo derecho, contusiones costal submarina derecha, en rodilla y tercio superior de la pierna derecha con hematoma y edema, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en seguimiento médico, tardando 45 días en curar, 7 de ellos impeditivos para su actividad habitual.
Los menores Agustín y Juan Carlos de 6 y 2 años de edad respectivamente que también viajan en el turismo no sufrieron lesiones.
La compañía Generali-La Estrella consignó en pago y fue entregado a Estefanía la suma de 1.758,46 € por las lesiones no reclamando más por daño personal. Igualmente consignó en el juzgado y fue entregado en pago a Luis 25.928,73 € manteniendo reclamación por daño personal. Dichas sumas dinerarias fueron consignadas en fecha el 22 de julio de 2015.
También el citado matrimonio reclama por perjuicios acreditados 951 € por pérdida de abono temporada esquí, silla de niños de vehículo 295 €, gafas 449 €, teléfono móvil 601,65 € tintorería 176 € y antirradar 199,42 €.
La acusada Claudia está diagnosticada y sigue tratamiento de un trastorno del estado de ánimo'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- El Procurador don Luis Gallego Coiduras en nombre y representación de 'Generali España SA de Seguros y Reaseguros' presentó escrito formulando aclaración y/o rectificación de la sentencia nº 177/16, dándose traslado a las partes y dictándose en fecha 8 de julio de 2016 Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA los errores materiales y aritméticos advertidos en la sentencia por la representación procesal de la aseguradora GENERALI ESPAÑA en los términos siguientes: 1). En el Fundamento Jurídico Primero , línea sexta donde dice '... 279.2...' ha de decir '...379.2...'.
2.- En el Fundamento Jurídico Séptimo , párrafo cinco donde dice '...20.869,89...' a de decir '...20.868,89...'. En el párrafo sexto donde dice '...6.363,22...' debe decir '...6.362,92...'. En el siguiente párrafo donde dice '...27.233,11...' decir '....27.231,81...'.
3). En el Fallo de la sentencia donde dice '....27.233,11...' ha de decir ' 27.231,81....'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Claudia alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente al Magistrado don MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Tres de Zaragoza con fecha 1 de Junio de 2016 se alza la representación legal de Claudia en recurso de apelación argumentando el mismo en un supuesto error en la apreciación de la prueba y en infracción de ley.
Centra su queja la apelante en que no se debió apreciar en la conducta de la misma la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni sustancias tóxicas pues en la prueba de extracción de sangre efectuada a la recurrente no se observaron las garantías precisas en la cadena de custodia.
Carece de razón la apelante y el motivo debe ser desestimado.
En efecto la Juez 'a quo' sale al paso de este planteamiento de la recurrente en el fundamento jurídico primero de la sentencia ahora sometida a censura y entiende, con acierto, que no se ha acreditado ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la analítica llevada a cabo con autorización judicial en el Hospital de Navarra obrando el resultado de la misma a los folios 143 y s.s. de la causa.
También consta el informe dado por el Servicio Navarro de Salud en relación a la asistencia prestada a la recurrente el día de los hechos y los pasos seguidos en las extracciones efectuadas.
La única irregularidad, y que fue causa del retraso del envío de los informes al Juzgado, fue un error en el apellido de la recurrente y que consistió en poner María Antonieta en lugar de Claudia y así lo manifestó en el acto del juicio oral el Guardia Civil NUM006 que intervino ante el Hospital Navarro para el envío de la analítica al Juzgado poniendo de manifiesto también que se corresponden los resultados de la analítica practicada a la apelante con los remitidos a la causa.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior debe destacarse que la Juez 'a quo' no ha condenado a la apelante por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sino, aplicando con acierto las reglas vigentes para la resolución de conflictos en caso de concurso de delitos, por un evidente y manifiesto delito de conducción temeraria en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia y se ha fundado para ello en un análisis detallado de la conducta de la acusada y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral empezando por la declaración de la propia acusada y continuando por la abundante testifical y de las aportadas a los autos y llega a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para la ahora recurrente como merecedora del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura efectuando con acierto la subsunción de su conducta en los tipos aplicados.
TERCERO.- Cabe recordar finalmente que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal , singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa del aquí recurrente en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo.
No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder dictar una resolución de condena para la apelante.
CUARTO.- Por todo lo cual procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación procesal de Claudia de y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Claudia , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 223 de 2014 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
