Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 206/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 471/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100244
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2734
Núm. Roj: SAP MA 2734/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 206/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 250/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de MÁLAGA
SENTENCIA N. 471
ILMOS. SRES.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 24 de noviembre de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 250/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga seguidos
por delito continuado de hurto contra
Calixto , Raquel y Florian , en situación de libertad provisional,
representados por el Procurador don José Luis Torres Beltrán y defendidos por la Letrada doña Juana
Palomares González, resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de
la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 19 de febrero de 2017 , dictó sentencia que , considerando probado que: ' .- Ha resultado acreditado que Raquel , Florian Y Calixto , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a lo largo del día 8 de noviembre de 2014, los acusados , previamente concertados de común acuerdo, movidos por el ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigieron a diversos establecimientos de los Centros Comerciales Vialia y Plaza Mayor de Vélez Málaga y mientras los acusados Raquel desalarmaba las prendas, el acusado Florian , las sacaba de las tiendas en una caja forrada de aluminio, para evitar que sonara alguna alarma que pudiera quedarse y se las llevaba al acusado Calixto que los esperaba en el vehículo en el que se trasladaban entre los centros comerciales, Con este sistema, los acusados lograron sustraer 15 prendas de las tiendas Zara Berska, Springfield, Pull & Bear, Jac and Jones y Nike Factory, por valor de 5 73 , 35 euros .' Finalizó con fallo que reza: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raquel , Florian , Y Calixto , como autores criminalmente responsable de un delito continuado de HURTO ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de conformidad con el artículo 56 del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales por mitad.
LOS ENCAUSADOS INDEMNIZARÁN CONJUNTA Y SOIDARIAMENTE AL GRUPO INDITEX EN LA CANTIDAD DE 29, 99 EUROS POR LAS PRENDAS DETERIORADAS.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Calixto , Raquel y Florian fundado sustancialmente en vulneración de la presunción de inocencia respecto de Calixto , atipicidad de la conducta desplegada por el mismo , indebida exclusión de la atenuante de reparación del daño y desproporción de la pena impuesta.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO - Recurre la defensa de los condenados alegando en primer lugar y respecto de Calixto vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues insiste que de la prueba practicada no cabe concluir que el mismo actuara de común acuerdo ocn los otros condenados por para sustraer las prendas de vestir de los establecimientos que se dice .
Respecto a este primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Respecto de la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos de recordar que ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 31/81, de 28 de junio (reiterada posteriormente en sentencias, entre otras, 107/83 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ) señaló que ' ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo') para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos '. A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 20.5.96 , RJA. 3824, auto del mismo tribunal de 28.4.99 , RJA. 3850) ha destacado su naturaleza de: a) Derecho reaccional, no necesario de un comportamiento activo de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos del Humanos de 10 de diciembre de 1.948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley e en un juicio público en que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1.966 ('Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley'); y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas ('Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'). De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, lo que también es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1251 del Código Civil , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de 'iuris tantum'.
b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho del acusado y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica.
c) En el nivel normativo, la presunción de inocencia determina que sólo puede considerase prueba incriminatoria o de cargo la que reúne las consideraciones siguientes: 1º) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º) que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción. así como exista posibilidad de comprobar la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realiza a través de la motivación que toda sentencia debe tener ( sentencias del Tribunal Supremo de 12.4.99, RJA. 1668 y de 15.4.99 , RJA. 1670.
En ausencia de prueba directa, el Tribunal Constitucional, desde las sentencias 173/85 y 174/85 hasta la más reciente 189/99 , considera las pruebas indirectas, indiciarias o circunstanciales como aptas para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando, materialmente, existan una pluralidad de indicios, o un muy cualificado, éstos estén completamente acreditados, sean periféricos respecto del dato fáctico a probar, y estén interrelacionados entre sí, y que formalmente, se exprese en la sentencia que indicios son considerados como probados y el razonamiento, acorde con las reglas de la lógica, principios de la experiencia y los conocimientos científicos, que desde ellos conduce a la conclusión ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.4.99, RJA. 3846 ; 16.4.99 , RJA. 3849).
Sentadas estas premisas y descendiendo al objeto del presente recurso no podemos sino concluir que la Juez a quo no ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada pues los hechos que declara probados se infieren directamente de la prueba practicada en el plenario siendo la misma suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así aunque Raquel y Florian se desdicen se sus iniciales manifestaciones ante la policía y afirman que Calixto no intervino en la sustracción de artículos en los centros comerciales , sino que se lo encontraron en Málaga y que se limitó a llevarles a Vélez-Málaga, es lo cierto los tres reconocen encontrarse juntos cuando interviene la Policía Local, habiendo declarado los agentes que al verles Raquel y Florian cierran precipitadamente el maletero del vehículo que conducía Calixto y este inicia la marcha aceleradamente, no deteniéndose hasta que le dan el alto con los prioritarios , afirmando igualmente ambos agentes, en contra de lo que se dice por la defensa de los condenados, que , además de la bolsa que portaban Raquel y Florian , en el maletero del vehículo encontraron numerosas prendas de vestir con las etiquetas y sin que Calixto aportase ticket de compra; no pudiéndose concluir de ello sino que Calixto actuaba de común acuerdo con los otros dos condenados y que su afirmación de se limitó a llevarlos desde Málaga a la población donde residen no es más que una versión exculpatoria carente de todo fundamento ; sin que el acta de entrega de diversos efectos a Calixto aportada por su defensa en el acto del juicio oral desvirtúe dicha conclusión pues dicha acta está fechada el día 22 de octubre de 2015 y hace referencia a una serie de prendas de vestir adquiridas el día 20 de octubre de 2015 en distintos centro comerciales de Almería, por lo que en modo alguno puede justificar el origen de las prendas que se encontraron en su vehículo el día 8 de noviembre de 2014. Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado y , en consecuencia , la alegación de que se conducta es atípica pues el mismo ha de considerarse coautor del delito de hurto por cuanto actúa de común acuerdo con los otros recurrentes para la realización de un plan criminal, evidenciado con la participación activa y coordinada de los ejecutores, asumiendo cada uno de ellos el 'rol' asignado, en convergente y unitaria dinámica conducente al logro del resultado propuesto.( S.T.S.10-12-1986 ). La cooperación necesaria como forma de autoría se produce cuando se colabora con el ejecutor directo mediante actos sin los cuales el delito no se había cometido (teoría de la 'conditio sine qua non'), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), considerándose como actos de cooperación necesaria los de quien en delitos de robo o hurto , como el que nos ocupa, permanecen a la espera con un vehículo dispuesto para facilitar la huida a los autores directos de la sustracción, como sucede en este caso. ( SSTS 135/1997 de 4 de febrero EDJ 1997/657 y 387/1999 de 4 de marzo EDJ 1999/991 , y ATS 472/2001 de 7 de marzo EDJ 2001/10624 ).
SEGUNDO - En segundo lugar y respecto de alegación de indebida no apreciación de la atenuante de reparación del daño han de ser rechazadas de plano pues la misma se realizó de forma extemporánea.
En relación a ello hemos de recordar la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007 EDJ2007/19463 que señala que ' es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril , FJ 3 EDJ2005/61639 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3 EDJ2006/3388 ), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.
Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 EDJ2001/13845 , que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen'. La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de un juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer, de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones (así, SSTC 144/1997, de 15 de septiembre , FJ 4 EDJ1997/5383 ; 143/2001, de 18 de junio , FJ 3 EDJ2001/13845 ), 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos '.
Así las cosas resultado que en su escrito de defensa la representación de los recurrente se limitó a negar los hechos de que se les acusaba haciendo constar en su apartado cuarto que su disconformidad con la conclusión cuarta del escrito de Ministerio Fiscal sin más, y en el plenario su Letrada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales sin introducir modificación alguna, resulta evidente que la alegación de la concurrencia de la atenuante antes dicha en su informe final no puede tener acogida pues ello supondría una vulneración del principio de contradicción que rige el proceso penal pues la extemporánea formulación de la concurrencia de dicha circunstancia priva al Ministerio Fiscal de la posibilidad de proponer prueba y alegar al respecto lo que estimase oportuno; por ello la pretensión de la parte recurrente supone una modificación inadmisible de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio con planteamientos sorpresivos que alteran los términos en que se desarrolló la contienda y en consecuencia no podía ser acogida por la Juez de lo Penal -Cfr. Sentencias del T. C. de 18 de diciembre de 1985 y del T. S. de 30 de enero y 13 de noviembre de 1984 , 17 de abril de 1986 , 14 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988 , entre otras-.
Pero es que además de lo actuado no consta que los recurrentes hubieren hecho efectiva antes de la celebración del juicio oral , como dice su defensa, la suma en que fue fija la indemnización a favor de la entidad perjudicada , razón por la que procede igualmente la desestimación de este motivo del recurso pues la parte no ha probado la realidad del presupuesto fáctico en que funda la solicitud de apreciación de la citada atenuante. ( S.T.S. de 10-3-2004 entre otras muchas ).
TERCERO.- Finalmente manifiesta la defensa de los apelantes su disconformidad con la pean impuesta los mismos alegando que puesto que parte de las prendas sustraídas eran para Raquel y parte para Florian , y el valor de lo que se quedaría cada uno no excedía de 400 euros lo procedente , al amparo del art.234-2ºC.P . , es la imposición de una pena de un mes de multa con cuota de 6€.
Dicha alegación no puede prosperar por cuanto que , como hemos dicho más arriba, los condenados actúan de común acuerdo en ejecución de un plan preconcebido apoderándose de este modo de distintas prendas de vestir por importe total de 573, 73euros siendo el valor de los efectos sustraídos lo que determina la calificación de los hechos como delito de hurto del art. 234-1º o delito leve del párrafo 2º de dicho precepto , y no el beneficio que pudiera obtener cada uno de los autores del ilícito penal como consecuencia del reparto del botín entre los mismos.
Ahora bien en el presente caso nos encontramos ante una sucesión de hurtos en diferentes establecimientos comerciales por importes inferiores a 400 euros , es decir hurtos que aisladamente serían constitutivos de delito leve siendo la suma de lo sustraído en los distintos establecimiento lo que da lugar a la aplicación del párrafo primero del art. 234 C. Penal . Así hemos de estar a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación del artículo 74 del Código Penal para casos similares, que diferencia la aplicación del párrafo primero del citado artículo para la imposición de la pena en su mitad superior, de la aplicación del párrafo segundo en cuanto a la valoración teniendo en cuenta el perjuicio total causado a efectos de tipificación. En casos en los que existen varios hechos, y algunos constitutivos aisladamente de faltas, hoy delito leve, por su valoración, el TS defiende la suma de los perjuicios totales causados conforme al artículo 74.2º del Código Penal , a efectos de tipificarlos en el delito, pero no aplicando la agravación de la pena del artículo 74.1º del Código Penal , siendo de aplicación en estos casos la pena del tipo básico (de 6 a 18 meses de prisión), para evitar una doble penalidad, primero sumando cuantías y luego elevando la pena a la mitad superior, lo que vulneraría el principio ' no bis in idem '.
Tal doctrina se recoge en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2012 señala que ' Sobre la primera cuestión planteada, explican las SSTS núm. 226/2007 de 16 de marzo y núm 527/2010 de 4 de junio , entre otras muchas, que la figura penal del delito continuado recoge el mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de conductas que lesionan un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias. Sus reglas penológicas vienen previstas en el artículo 74 CP , de específica aplicación para los supuestos que define. Así, su apartado primero prevé, a modo de regla general, la aplicación en estos casos de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior. Recoge a continuación como segunda regla, específicamente vinculada a los delitos patrimoniales, la imposición de la pena teniendo en cuenta el 'perjuicio total causado'. Y concluye el precepto con una tercera regla para los supuestos de notoria importancia y pluralidad de afectados que corresponde con lo que la doctrina ha denominado delito masa. La aparente contradicción entre estas reglas y la pluralidad de soluciones en la imposición de la pena -pues llegó a informar que existían dos reglas de determinación de la pena en el delito continuado, la de los delitos patrimoniales y las de los demás delitos- ha motivado que la Sala Segunda se haya reunido en varias ocasiones para definir su contenido. De este modo, mediante Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27/03/1998 se declaró que 'en el caso de varios hurtos, la calificación como delito o falta deberá hacerse por el total sustraído si previamente a esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas'. Similar criterio cabe aplicar ante infracciones contra el patrimonio constitutivas de estafa, supuesto al que lo extendía la STS núm. 226/2007, de 16 de marzo (LA LEY 11527/2007) , antes citada. Por lo tanto, en el caso de delitos continuados contra el patrimonio, la naturaleza de las conductas -plurales pero unificadas- posibilita que el resultado producido sea valorado en su conjunto, y así considerar delito lo que eran resultados típicos de falta, o bien considerar como delito de especial gravedad lo que hasta entonces -teniendo en cuenta el resultado individualizado de cada acción delictiva- no lo era, satisfaciéndose de este modo el reproche derivado de la naturaleza continuada de las conductas.
Siguiendo la línea anterior, por Acuerdo plenario de 30/10/2007 se clarificaron algunas cuestiones más relacionadas con la concreción de la pena, en los siguientes términos 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74. 1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'. Como decíamos, con este segundo Acuerdo se pretende unificar la interpretación de las reglas penológicas, de modo que, cuando se trate de delitos patrimoniales, la naturaleza continuada del hecho no debe impedir que se aplique la previsión general de agravación de la consecuencia jurídica que prevé la regla primera, es decir, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pues no concurre causa alguna que justifique un mejor tratamiento penológico de los delitos continuados patrimoniales respecto de los no patrimoniales. Pero tal regla se excepciona cuando, teniendo en cuenta el resultado o perjuicio total causado, su consideración implique una alteración de la subsunción (v.gr. cuando nos encontremos ante varias estafas o apropiaciones indebidas con resultados aisladamente considerados inferiores a la cantidad de 400 euros, pero que superen en su conjunto tal cantidad límite entre el delito y la falta; también cuando estemos ante varios hechos, cada uno de ellos constitutivo de delito de estafa, en los que la consideración del resultado en su conjunto determine la concurrencia de las actuales agravaciones 4ª ó 5ª del art. 250. 1 CP (LA LEY 3996/1995) ). En estos supuestos es doctrina ya consolidada de esta Sala que la determinación de la pena se realizará teniendo en cuenta el perjuicio total causado, de modo que la atención a la totalidad del perjuicio permitirá, en el primer caso, considerar delictivas las diversas acciones en principio constitutivas de simples faltas de estafa y, en el segundo, calificar los hechos conjuntamente como el tipo agravado pertinente. Pero, como lógica conclusión de lo anterior, no será posible valorar doblemente el perjuicio en la determinación de la pena, en casos como el aquí analizado para considerar delito lo que aisladamente eran faltas y para además imponer la pena en su mitad superior. Ello supondría una vulneración del principio non bis in ídem'.
En consecuencia y visto que la Juez de lo penal impone a los recurrentes una pena de 18 meses de prisión , máxima prevista en el art. 234-1º C.P , justificando la pena impuesta únicamente en el ' carácter continuado de los hechos' y circunstancias concurrentes y personales que no concreta, este motivo del recurso ha de ser estimado pues la continuidad delictiva ya se ha tomado en consideración para calificar los hechos como constitutivos de un delito de hurto del art. 234-1º y tenerla en cuenta de nuevo para imponer la pena prevista en dicho precepto en su mitad superior sería sancionar dos veces una misma circunstancia , lo que no es admisible. Por ello y visto el importe total de lo sustraído , la carencia de antecedentes penales de los recurrentes y que los hechos , si bien en distintos establecimientos, suceden en un mismo día, estimamos más adecuada la imposición de una pena de 6 meses de prisión.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Calixto , Raquel y Florian contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución confirmando la misma con la salvedad de la pena a imponer a los mismos por el delito continuado de hurto por el que han sido condenados que se fija en seis meses de prisión.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

