Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 707/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 471/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100421

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3065

Núm. Roj: SAP TF 3065/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000707/2017
NIG: 3802041220120002141
Resolución:Sentencia 000471/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000333/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 146/17
Apelante Sergio Aythami Ossorio Torres Rita Candelaria Rodriguez Dorta
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 707/2017 ( rollo de sección
146/2017), seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento
abreviado 333/2016 y habiendo sido partes como apelante, D. Sergio que actuó representado por la
Procuradora Dª rita Candelaria Rodriguez Dorta y asistido por la Letrada Dª Aythami Ossorio Torres, siendo
parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 333/16, con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , así como al abono de la mitad de las costas procesales..'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El acusado, Sergio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales de no apreciación, quien a virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de febrero de 2009 recaída en el Juicio Rápido 11/2009 fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso a la pena, entre otras, de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad (pena cuya ejecución correspondió al mismo Juzgado en el Expediente de Ejecución 243/2009 y cuyo control correspondió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 con sede en Santa Cruz de Tenerife en el seno el Expediente sobre Trabajos 1027/2010 ) habiendo sido requerido para el cumplimiento de la pena en virtud del plan de ejecución consistente inicialmente en el desempeño de jornadas de apoyo como peón en el Ayuntamiento de Güímar (sito en el partido judicial del mismo nombre) en horario de 8.00 a 15.00 horas de la mañana y con fecha de inicio el 24 de junio de 2010 y posteriormente en funciones de apoyo a la AAVV San Pedro de Arriba del término municipal y partido judicial de Güímar en horario de 8 a 12 de la mañana y con fecha de inicio el 19 de julio de 2011 dejó de comparecer a jornadas inicialmente previstas sin alegar causa justificada para ello, obrando a sabiendas y con manifiesto desprecio hacia las resoluciones judiciales, demostrando de este modo un rechazo voluntario al cumplimiento de la pena..'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente ( Sergio ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas criminal, a pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abono de la mitad de las costas procesales. Ello al tener por acreditado, resumidamente y con remisión a lo hechos declarados probados, que el hoy recurrente Sergio que condenado a pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad por delito de conducción sin licencia o permiso ( Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 6-II-09 en el Juicio Rápido 11/2009, ejecutándose al Expediente de Ejecución 243/2009, cuyo control correspondió al J. de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Canarias en Exp. sobre Trabajos 1027/2010), habiendo sido requerido para el cumplimiento de la pena en virtud del plan de ejecución consistente inicialmente en el desempeño de jornadas de apoyo como peón en el Ayuntamiento de Güímar en horario de 8.00 a 15.00 horas, iniciándose el 24-VI-10 y posteriormente en funciones de apoyo a la AAVV San Pedro de Arriba del ante citado término municipal en horario de 8 a 12 de la mañana, iniciándose el 19-VII-11 dejó de comparecer a jornadas inicialmente previstas sin alegar causa justificada para ello, obrando a sabiendas y con manifiesto desprecio hacia las resoluciones judiciales, demostrando de este modo un rechazo voluntario al cumplimiento de la pena.

Solicitando, el recurrente, que se dicte otra en que sea absuelto, alegando el derecho de defensa, al no haberse suspendido el juicio por incomparecencia y subsidiariamente por error en la valoración de la prueba y consecuentemente vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que dejo de ir porque le obligaron hacer trabajos particulares distintos d ellos debidos. A ello se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-A.- Alega el apelante en primer lugar la nulidad de actuaciones, por haberse celebrado en ausencia del acusado. Debemos recordar, que los requisitos para que pueda celebrarse el juicio en su ausencia son además de la citación en el domicilio que designó cuando se le hizo la expresa advertencia prevista en el art. 786 LECRim (como consta se hizo el día 15 de abril de 2015, al folio 244 de las actuaciones), ademas se exige por la ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza (siendo la solicitada por e Ministerio Fiscal de 1 año) como consta al escrito de acusación y refleja la sentencia, ademas consta petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal y se oyó a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento. Todos estos requisitos se han cumplido en el presente caso.

Parece particularmente llamativa la pretensión de suspensión de la defensa el día del juicio 'por el mero hecho de desconocer la razón de tal incomparecencia' y que hoy mantenga la idoneidad acogida de tal suspensión sin aducir otras razones que las esgrimidas en juicio 'ignorar la razón de la incomparecencia'. Por lo que tal alegación es infundada y la citación legal y personal junto a la pena, no es contradicha a por argumento alguno B.- Respecto del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba alegada conjuntamente, ello implicaría error en la valoración de la prueba (es decir que existe prueba pero es erróneamente valorada) pero además, con la alegación de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24-2 de la Constitución (pretende una absoluta inexistencia de prueba de cargo).

Con carácter previo, debemos constatar un error en el recurrente que confunde vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas). Y, además, al alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter publico que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente (TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa C.- Llegado a este punto y reconducido al error en la valoración de la prueba, se aduce haber diferencia entre el contenido de la documental y la manifestación del encargado de la ejecución, como consta al folio 141 y 142 de las actuaciones e modo idéntico y pormenorizado a su manifestación en el juicio oral dijo que ser Presidente de la Comisión de fiestas de la asociación de vecinos San Pedro de Arribas, y que el acusado no compareció a trabajar ninguna de las jornadas estipuladas en el plan de trabajo, sin darle motivos de no hacerlo. Y que tales ausencias se reflejan en los partes que constan folios 146 y ss. Por contra a las manifestaciones anteriores el acusado en ambas ocasiones ante el instructor fueron contradictorias en cuanto a los hechos y el inicio de cumplimiento parcial y así: a.- En su primera declaración 4-V-12, reconoció haber falto en mas de dos ocasiones y que el trabajo consistía en limpiar basura, quitar hierbas y regar pero 'el segundo día le mando en encargado (que identifica como Julio ) ir a su finca a trabajar y otro día le mando pintar su casa (que esta junto a la asociación de vecinos).

b.- En nueva declaración el 19-II-15 (fs 102 y ss) dijo haber empezado su cumplimiento cuidando niños discapacitados como peón del ayuntamiento, 'durante unos 15 días' y luego en S. Pedro de Arriba estuvo 5 o 6 días hasta que el encargado ( Porfirio , apodado el Pitufo ) le mandó a su finca particular a pintar y quitar hierbas y ya no fue mas . En esta ocasión afirmó, haberlo puesto en conocimiento de la Srª. Coro de C.

Tenerife I, tramitadora del expediente de T.B.C, que le dijo que le avisaría por no tener ese día ordenadores funcionando y nunca mas supo.

Tanto de la documentación obrante en autos y declaración del encargado a quien se da plena credibilidad, sino de la falta de la credibilidad del perjudicado en ambas declaraciones entre si, como contraindicios, advierten de lo ajustado de la condena y la inexistencia del error en la valoración de la prueba alegado y la enervación plena del principio de presunción de inocencia. A mayor abundamiento, podría haber comparecido el acusado y haber explicado mas claramente las razones de su voluntaria y legitima incomparecencia. A mayor abundamiento, y para justificar su inasistencia pudo haber aportado como testigos, tanto a la Srª. Coro de C. Tenerife I, tramitadora del expediente de T.B.C a quien cita como o a su amigo Pablo Jesús , que dice estar en su misma situación.

No parece que exista prueba de cargo descargo, que pueda desvirtuar ala de de cargo, testifical y documenta, citadas y tampoco que esta se hayan esta valorado erróneamente, y por ello debe decaer el motivo y recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Sergio , contra la referida sentencia de 15 de marzo de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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