Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 695/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100425
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:739
Núm. Roj: SAP AB 739/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00471/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 48 2 2017 0000464
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000695 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000526 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª CARMEN BELEN TORRES SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA DELGADO TOLEDO
Recurrido: Alejandra
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ
SENTENCIA Nº 471/18
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACION
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diez de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 526/17 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante
en esta instancia Laureano , representado por el/a Procurador/a D/ª. CARMEN BELEN TORRES SÁNCHEZ,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª CRISTINA DELGADO TOLEDO; siendo parte apelada Alejandra ,
representada por la Procurador/a D./ª ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGÓN, y defendida por el/a Letrado/a
D/ª. FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a.
Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Laureano como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante analógica de embriaguez de los artículos 21.7 , 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CARMEN BELEN TORRES SÁNCHEZ, en nombre y representación de Laureano , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de Diciembre de 2018.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO .- Se considera probado y así se declara que el acusado Laureano , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 29 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Albacete, por un delito de lesiones en el ámbito familiar, y en sentencia de 21 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal 2 de Albacete por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de seis meses (pena suspendida por auto de 21 de junio de 2017 por un periodo de tres años, ejecutoria 251/2017), se personó el día 25 de noviembre de 2017, sobre las 19 horas, en la cochera sita en la Calle Pedro Coca 39 de Albacete, la cual es utilizada por su ex mujer Alejandra .
El acusado se acercó a la cochera y dirigiéndose a Alejandra le dijo que quería hablar con ella, y ello pese a conocer que tenía prohibido acercarse a menos de 300 metros de Alejandra en virtud de la liquidación de condena practicada en la ejecutoria 228/17 del Juzgado de lo Penal 2 en cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con ella que abarcaba desde el 26 de abril de 2017 hasta el 25 de abril de 2019, liquidación debidamente notificada al acusado el día 29 de mayo de 2017 cuando además fue apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas que conlleva la aplicación indebida del artículo 468.2 del C.P .
- No concurren en el presente caso los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, sin que se hayan practicado prueba de cargo a tal fin.
- La declaración del denunciado ha sido exculpatoria y, en todo caso, ha quedado probado que se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, por lo que no se encontraba en plenas facultades y, en caso de considerar probados los hechos, habría que tener en cuenta tales condiciones y, por tanto, la ausencia de los requisitos del tipo penal del quebrantamiento de condena. El tipo penal objeto de condena exige dolo, esto es , la conciencia y voluntad de estar quebrantando la condena o medida cautelar, que no concurriría en el presente caso.
- En los supuestos de contactos casuales, no puede considerarse que concurra el delito al no existir dolo en la conducta del acusado, en tanto que no existe conciencia de quebrantar.
- Al no haber quedado probado con la contundencia que exige una condena penal el ilícito penal , debe aplicarse el principio in dubio pro reo y absolverle del delito objeto de condena.
SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.
TERCERO . También debemos señalar cuales son los requisitos del tipo penal objeto de la condena , artículo 468,2 del C.P .
Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.
Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P .
Que la misma se haya incumplido.
Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta.
Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo, de estar quebrantando su condena.
CUARTO .- Se empieza alegando que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal objeto de condena, pero luego solo se desarrolla el elemento subjetivo o dolo. En este sentido el recurrente considera que no concurre en base a dos argumentos. El primero, porque al estar en estado de embriaguez no se encuentra en plenas facultades mentales y por tanto hay ausencia de los requisitos del tipo. Y el segundo porque en los encuentros casuales no hay voluntad de incumplir o transgredir la pena o medida.
Pues bien, en cuanto a los elementos objetivos del tipo, aunque, como decimos, no se explica el por qué no concurren, en todo caso, de la documentación aportada consta acreditado la liquidación de condena, folio 35, y la notificación personalmente al acusado, folio 37. Por lo que está probado que el acusado no podía acercarse a la denunciante ni comunicar con ella a la fecha de los hechos y que era consciente de ello.
También consta acreditado por la declaración de la víctima, cuya credibilidad no se discute, que se acercó y el dijo que quería hablar con ella, así afirma 'que ella se encontraba en la cochera sobre las 7 de la tarde, que estaba de espaldas y él se acercó y cuando la vio le dijo que quería hablar con ella, y unos amigos suyos vinieron y lo sacaron, que tenía síntomas de ir bebido'.
Por tanto, ha resultado probada la existencia de una condena que le prohibía acercarse a la víctima y comunicar con ella, que el acusado sabía de dicha prohibición , y que aun así lo hizo .
Y no podemos concluir de la declaración de la víctima que se trate de un encuentro casual en el que el acusado no tendría voluntad de infringir la condena, porque si bien pudo así iniciarse, pues en principio podría no saber que estaba allí, sin perjuicio, como dice la juzgadora, del posible reproche de este hecho a título de dolo eventual porque sabía que ella guardaba allí el coche y aun así fue, pero, en todo caso, y al margen de ello, es que una vez que va a la cochera y ve a la denunciante, en vez de marcharse inmediatamente, si es que de un encuentro casual hablamos, lejos de ello el acusado se queda y le dice que quiere hablar con ella. Por lo que este encuentro, si bien podría empezar como de forma casual, se convirtió en voluntario y querido desde el mismo momento en el que se queda y le dice que quiere hablar con ella, inflingiendo no solo a prohibición de aproximación sino también la de comunicación.
Lo mismo cabe decir del hecho de que se encontrase influenciado por el alcohol, lo que en nada afecta a los elementos objetivos del tipo, y en cuanto a la culpabilidad para que la elimine debe quedar acreditada la eximente del artículo 20.2 del C.P . es decir, una intoxicación plena que le impidan comprender la ilicitud del acto y actuar conforme a esa comprensión.
En el presente supuesto solo contamos con la declaración de la víctima que dice que tenía síntomas de ir bebido y la propia declaración del acusado, afirmando desde el principio del procedimiento que no recuerda lo que pasó porque iba bebido.
Pues bien , de ello, sin que exista una prueba objetiva que lo avale, no cabe inferir que el alcohol había anulado totalmente sus facultades mentales, pero sí que las tenía afectadas en gran medida, lo que supone la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 22.2 del C.P .
En conclusión, ha quedado probado que concurre tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, porque el acusado tenía voluntad al no encontrarse sus facultades intelectovolitivas totalmente anuladas, sin perjuicio de aplicarle a eximente incompleta.
Dicha eximente tiene su lectura en la pena, por cuanto comprendiendo la horquilla penología del tipo de seis meses a un año, y en aplicación del artículo 68 del C.P . se le rebaja en un grado, por lo que queda determinada de tres meses a seis meses, al concurrir una agravante, debe imponerse en la mitad superior, artículo 66.1.3ª, por lo que consideramos que debe fijarse en cuatro meses y medio de prisión.
QUINTO .- También se alega la aplicación del principio in dubio pro reo, pero dicho principio no debe ser aplicado en el presente caso puesto que solo opera cuando el Tribunal tiene dudas, y de la prueba examinada al Tribunal no le surgen dichas dudas.
SEXTO .- En atención a lo expuesto el recurso se estima parcialmente, sin imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Laureano , representado por el Procuradora Dª CARMEN BELEN TORRES SÁNCHEZ, contra la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , que en consecuencia REVOCAMOS, en el solo extremo de aplicarle la eximente incompleta de embriaguez, rebajándole la pena a cuatro meses y medio de prisión. Sin imposición de las costas causadas en la instancia.Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
