Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 803/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100346

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1057

Núm. Roj: SAP AL 1057/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA 471
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dº SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 20 de noviembre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 803/18
, el Procedimiento Abreviado núm. 496/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito
de coacciones, siendo apelante Jeronimo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres
Peralta y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Morales, figurando como parte apelada el Ministerio Fiscal
y Julián representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado
Sr. Ortiz Pedregosa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17/07/18 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia de Jeronimo , en la que se relata que entre las 18:30 y las 18:45 horas del día 22 de junio de 2015, Julián cambió la cerradura de la Taberna Lo Nuestro, sita en calle Real, n° 41, de Almería, local del que es propietario y tenía arrendado, con el contrato en vigor, al denunciante.

No ha quedado acreditado la realidad de los hechos denunciados.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Julián del delito por el que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de la presente causa por la posible comisión por parte de Jeronimo , de un delito de denuncia falsa; así como por la posible comisión, por parte de Virginia y Marcelino , de un delito de falso testimonio.'

CUARTO. - Por la representación procesal de la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se condene al acusado por el delito objeto de acusación, recurso al que opusieron el Ministerio Fiscal y la Defensa que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose día para deliberación, votación y Fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte denunciante en el juicio del que procede la presente apelación, formula recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve Julián , acusado de un delito de coacciones, por considerar que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio, prueba que pone de manifiesto que se han cometido los hechos objeto de la denuncia, insistiendo en que efectivamente tuvo lugar el cambio de cerradura en el local, por parte del acusado.



SEGUNDO .- No efectuada oportunamente petición de vista en esta instancia, hay que tener presente que la mayor parte de la actividad probatoria, o al menos todo lo que tiene que ver con las explicaciones acerca de la forma en que ocurrieron los hechos denunciados, reviste un carácter esencialmente personal, incluyendo el testimonio del acusado Julián , y de los diversos testigos propuestos tanto por las Acusaciones como por la Defensa incluyendo el testimonio de Ovidio , Virginia y Marcelino , por lo que un pronunciamiento del signo que se solicita resulta inviable por lo siguiente.

Las recientes sentencias del TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se consolido una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Pero es mas, con la reciente modificación de la LECrim, por Ley 41/2015, en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim , - no aplicable al supuesto de autos pero que estimamos sumamente ilustrativa- se viene a recoger la nueva regulación que rige en esta materia en todos los procedimientos iniciados tras su entrada en vigor, y así, el articulo 790.2 ultimo párrafo dispone ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. El articulo 792.2 dispone que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique: 1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.

En el presente supuesto solicita el apelante la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, para que la Sala tras el visionado de un CD, llegue a una conclusión distinta a la que llegó el Juzgador, y condene al acusado. No resulta jurídicamente posible el pronunciamiento condenatorio que a través de el recurso de apelación se solicita, ya que lo que plantea la recurrente es su disconformidad con la valoración, que de la prueba practicada en el juicio, efectúa el Juez de la Instancia.



TERCERO. El Magistrado de la instancia tras analizar la totalidad de las pruebas practicadas, pruebas personales y documental, llega a la conclusión de que no resulta acreditado que el acusado a plena luz del día procediera a cambiar la cerradura del local- que estaba en funcionamiento y con actividad-haciendo uso de un taladro. Entiende la Magistrada que no están acreditadas las coacciones denunciadas, entendiendo que las declaraciones de la madre del denunciante y del asesor- Marcelino - en nada se percibieron creíbles, siendo titubeantes e incurriendo en notables contradicciones entre si y con lo manifestado en fase de instrucción.

La conclusión en la que desemboca la sentencia puede ser cuestionable, de hecho la Acusación Particular la cuestiona, pero no puede ser modificada como aquí se pretende.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17/07/18 por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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