Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 436/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CARBAJO GONZALEZ, JULIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100419

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3711

Núm. Roj: SAP O 3711/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00471/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33012 41 2 2018 0000112
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000436 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Hipolito
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MIRANDA ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº471/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZALEZ
En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Rápido nº76/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo (Rollo de Sala
nº436/2018), en los que aparece como apelante : Hipolito , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Ana María Candanedo Candanedo, bajo la dirección letrada de Doña María Dolores Miranda
Alonso; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIO
CARBAJO GONZALEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-03-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Condeno a Don Hipolito , como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a Don Hipolito el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Hipolito se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en actuaciones de Juicio Rápido 76/2018 por la que resultó condenado como responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin licencia, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, realizando como justificación de ello una serie de consideraciones por las que pretende justificar la ausencia de actuación ilícita por su parte con la finalidad de obtener su libre absolución.



SEGUNDO. - Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso, parecen referidas a la ausencia de prueba de cargo de la que deducir su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que de darse supondría la vulneración del principio de presunción de inocencia.

La vulneración de ese derecho fundamental viene determinada por una situación de vacío probatorio que sirva de soporte a la convicción condenatoria alcanzada por el juzgador de instancia, porque existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse por la mera discrepancia de una parte con la conclusión alcanzada, ya que el otorgar mayor veracidad a unas pruebas que a otras forma parte de la valoración y nada tiene que ver con la presunción de inocencia.

Conforme establece reiterada jurisprudencia( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia de dicho derecho esencial se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente sin el debido soporte en la actividad probatoria.

La detenida lectura de la actuaciones, visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y especialmente la lectura de la sentencia dictada conducen a la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de conducción sin licencia por el que resultó condenado.



TERCERO.- El artículo 384 del Código Penal sanciona como delito contra la seguridad vial la conducta de quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, así como la de quien realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Dado que Hipolito fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en virtud de sentencia dictada el 30 de abril de 2015 , como autor de un delito de homicidio por imprudencia, imponiéndosele, entre otras penas, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 6 años, que debería cumplir entre el 31 de julio de 2013 y el 29 de julio de 2019, la cuestión que se debate en el presente caso es si el investigado condujo un vehículo a motor durante el referido tiempo.

Las testificales de los Agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 practicadas son prueba suficiente, a juicio del Juzgador de instancia, de que el día 1 de febrero de 2018 el recurrente condujo un vehículo a motor por la carretera AS-263, circunstancia que implica la comisión de un delito tipificado en el artículo 384 del Código Penal , anteriormente mencionado y que conduce a la condena impuesta por la resolución objeto de recurso en esta alzada.

Se esfuerza en vano el recurrente en combatir la resolución condenatoria, alegando error en la valoración de la prueba, sustentada únicamente sobre las testificales de los Agentes indicados, pero que no ha tenido en cuenta, en su criterio, ni la otra testifical de Nicanor , ni la declaración del propio recurrente, apreciándose, a su juicio, además contradicciones, falsedades y graves errores en lo manifestado por los Agentes que arrojan como resultado un relato incongruente y contradictorio, que aboca a un pronunciamiento vulneratorio del principio fundamental a la presunción de inocencia.

No existe, sin embargo, a juicio de esta Sala, ningún error o incongruencia que invalide el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil. Por el contrario, el relato ofrecido por estos resulta completamente lógico y congruente en la narración de los hechos que se enjuician en el presente procedimiento y que han conducido al pronunciamiento condenatorio del recurrente. Los Agentes de la Guardia Civil circulaban en su vehículo oficial por la carretera AS-263 a la altura de la localidad de Cuerres, en dirección a Ribadesella, cuando se percatan de la existencia de un vehículo, marca Peugeot Expert que circulaba en su misma dirección pero a una velocidad anormalmente baja, lo cual les llama la atención. Detienen su vehículo en la localidad de Toriello, aprovechando el aparcamiento de un Bar situado junto a la carretera, para efectuar las comprobaciones oportunas, y tienen ocasión de apreciar que el vehículo en cuestión iba conducido por Hipolito , al que acompañaba otra persona, a la que reconocen como vecino de la localidad de Collera. Verifican a continuación si el conductor pudiera tener vigente una privación del derecho a conducir vehículos, y, después de haber observado que el vehículo se desviaba por unos caminos vecinales por el pueblo de Camango, se dirigen a la mencionada localidad de Collera, cruzándose a escasos centímetros con el vehículo Peugeot, dado lo estrecho de la vía vecinal por la que transitaban y comprobando de nuevo que era el recurrente quien se encontraba al mando del vehículo, al que encuentran por último en su domicilio en una actitud que denotaba una clara voluntad de ocultarse de los Agentes. Frente a la palmaria manifestación de ambos Agentes de la Guardia Civil, que la realizan de forma imparcial y en el ejercicio de sus funciones, sostenida también y sin fisuras en el plenario, los esfuerzos realizados por la parte recurrente para intentar demostrar que la conducción la realizaba Nicanor , a quien los Agentes situaron de forma indubitada en el asiento del copiloto, no pueden resultar acogidos, y no cabe interpretarla sino como el único argumento exculpatorio posible, pero que en ningún caso puede resultar acogido. La conclusión de todo ello conduce a apreciar que existió incumplimiento de la prohibición de conducir vehículos a motor que se había impuesto al recurrente por resolución judicial y por lo tanto la comisión del delito por el que se le condena, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida, desestimando el recurso interpuesto, con interposición de las costas al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en actuaciones de Juicio Rápido 76/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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