Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 25/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100338
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11034
Núm. Roj: SAP B 11034/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve Inmediato nº 25/2018-V.
Procedimiento de Juicio Inmediato por delito leve nº 6/2018.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado
de apelación (Rollo nº 25/2018-V), el Juicio por delito leve inmediato nº 6/2018 del Juzgado de Instrucción nº
1 de Igualada, seguido por un supuesto delito leve de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante,
doña Inés y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Julieta .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha ocho de mayo de 2018 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve Inmediato núm. 6/2018 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Inés como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 €, que en caso de impago darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria regulada en el artículo 53 del Código Penal.
Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, condeno a Inés a indemnizar a Julieta en la cantidad de 2.060 € por las lesiones.
Absuelvo a Julieta del delito leve de lesiones por el que inicialmente venía siendo denunciada en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación doña Inés , asistida por el letrado don Eduard Salat Cadens. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y por doña Julieta . Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 27 de junio del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Inés recurre en apelación la sentencia que le condena como autora de un delito leve de lesiones alegando, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en la declaración de hechos probados. En esencia, la apelante alega que no es autora de las lesiones que sufrió doña Julieta , porque éstas no tienen origen en el 'rifi rafe' inicial, sino que se las provocó la propia doña Julieta al tirarse violentamente sobre la sra. Inés para tirarla al suelo, momento en el que se autolesiona, lo que, además, indiciariamente resulta de que la propia doña Julieta admitió haber insultado a la sra. Inés y de su superior corpulencia.
Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) En relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE, por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.
Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
(sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994, ó 24 de octubre de 2005).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. La reciente STS 207/2018, de tres de mayo, recuerdan, en palabras de la STS nº 660/2010, que 'el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.' La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta el rechazo del motivo.
La sentencia de instancia expone detalladamente los motivos en los que funda la declaración de hechos probados. Motivos que parten de la declaración de la propia perjudicada, de la credibilidad y fiabilidad que ha transmitido en su declaración, del valor indiciario de las lesiones causadas, por su entidad y zona facial afectada, y, en particular, de la visualización de la grabación de las cámaras de seguridad, que corroboran punto por punto las manifestaciones de la sra. Julieta . En atención a estos elementos, el juzgador de instancia confiere plena credibilidad a la perjudicada, a quien ha tenido en su presencia y cuya sinceridad ha podido apreciar desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con las fuentes de prueba. Pero es que, además, las grabaciones de la cámara de seguridad del local ratifican esa declaración. Muestran como la denunciada provoca el incidente, con un primer empujón que hace caer la cerveza de la sra. Julieta , que la increpa; y cómo escasos segundos después, cuando la sra. Julieta pasa ante ella para marcharse, la agarra, le propina dos bofetadas y, mientras la agredida intenta sujetarla, con la evidente intención de evitar más golpes, sigue propinándoselos, agarrándose una a la otra y terminando por caer el suelo. La interposición de obstáculos y el ángulo que adoptan las dos implicadas impide ver con detalle la forma en la que caen, pero no hay razón para no prestar crédito a la perjudicada y, en todo caso, de haber producido un golpe contra el suelo u otra superficie u objeto contundente, ya pone de manifiesto la sentencia apelada que la agresión iniciada y continuada por la sra. Inés pone a su cargo las consecuencias lesivas de la misma a título de dolo eventual, cuando es previsible que el desarrollo de su agresión, unida a la lógica defensa de la afectada, podía desembocar en un impacto generador de lesiones como las padecidas. En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2, del Código Penal.
SEGUNDO. El segundo motivo de apelación, subsidiario, impugna la determinación de la cuantía fijada como responsabilidad civil. Alega la recurrente que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita y en vulneración del principio de rogación que impera en materia de responsabilidad civil cuando concede a la perjudicada una indemnización superior a la solicitada, que se limitó a los 560 euros peticionados por el Ministerio Fiscal en su informe, y no a los 1.500 euros añadidos por el juzgador como compensación de las secuelas estéticas sin que nadie lo solicitara.
Este motivo ha de ser acogido, pero solo parcialmente. El Tribunal Supremo Sala 2ª, ha reiterado que 'Las cuestiones relacionadas la responsabilidad civil, aunque se ventilen en el proceso penal, continúan sujetas a las normas del ordenamiento civil. Es por ello que la vigencia de los principios dispositivo y de rogación determina la imposibilidad de que se conceda en la sentencia más de lo pedido por las partes' ( SSTS núm. 608/2014 de 25 de septiembre, núm. 1337/2002 de 26 de octubre y núm. 413/2015, de 30 de junio). Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que pide en relación con la responsabilidad civil de forma que aquél tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con su contenido.
En el caso dado la única solicitud concreta y determinada de indemnización es la formulada por el Fiscal, que interesó se condenara a doña Inés a indemnizar a doña Julieta en la cantidad de 560 euros, suma que es la que deriva de la aplicación de los baremos de uso habitual en juzgados y tribunales sobre los siete días de impedimento para sus ocupaciones habituales y los ocho días restantes de estabilización que supusieron las lesiones padecidas por la sra. Julieta . Ahora bien, la sra. Julieta mencionó su secuela estética, quiso aportar fotografías que comprendían ese extremo y que el juzgador no admitió por innecesarias y dijo reclamar por sus perjuicios, reclamación que, por tanto, comprendía la totalidad de los sufridos. La conclusión que cabe obtener es que la sra. Julieta interesó ser indemnizada por la totalidad de estos perjuicios, aunque no cuantificó su equivalente monetario. Por tanto, la sentencia de instancia vulnera el principio de rogación en cuanto establece una cantidad no concretamente liquidada, pero no en el incluir la secuela como concepto indemnizatorio la cicatriz de 1,5 cms. La solución pertinente es deferir la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, en la que de forma contradictora podrán determinarse y liquidarse los perjuicios derivados del perjuicio estético.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar en parte recurso de apelación interpuesto por doña Inés contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, en autos Juicio por delito leve Inmediato nº 6/2018, y, en consecuencia, se fija la indemnización a favor de doña Julieta en la suma de quinientos sesenta (560) euros por los días de incapacidad y curación de las lesiones sufridas, más la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por la secuela estética descrita en el apartado de hechos probados, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución y declarando de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
