Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 803/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 471/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100464

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1956

Núm. Roj: SAP GI 1956/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 803/ 18.
Juicio Rápido nº 194/ 17.
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
SENTENCIA Nº 471/18
Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 15 de octubre de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 803/ 18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Procedimiento
Juicio Rápido nº 194/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de coacciones en el
ámbito de la violencia de género, siendo parte apelante Carmen asistido del Letrado Sr/ Sra. Albert Toy
Bohigas y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20- 2- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' He de absolver y absuelvo a Eulogio del delito continuado de coacciones del art. 172. 2 y 74 del C. P del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carmen y el Ministerio Fiscal en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basan ambos recurrentes sus respectivos recursos de apelación en una pretendida infracción por inaplicación del art. 172. 2 del C. P y error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo que alega la acusación particular no procede su estimación ya que frente a la declaración de la perjudicada se encuentra el testimonio del Sr. Héctor que manifestó que ' no escuchó que dijera que iba a secuestra a su hija y se la iba a llevar'.

Una situación similar y entre los mismos intervinientes ya fue examinado por esta Sala en el rollo de apelación nº 194/ 18 en sentencia fecha 19. 3. 2018 por lo que lo dicho allí es plenamente aplicable al caso de autos.

Por tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado en esta resolución en donde se hizo constar que: ' ...el acusado comenzó a gritar con un megáfono desde la calle expresiones tales como devuélveme a mi hija, sin que conste acreditado que dijera terrorista, no se secuestra a menores'.

Pese a que el art. 172. 2 del Código Penal castiga la conducta del que ' coaccione' de modo leve, no nos dice en que consiste una coacción, término especialmente amplio que puede dar lugar, por una interpretación excesiva, a un desbordamiento de su contenido natural; es por ello que nos parece obvio que para entender qué es una coacción hemos de remitirnos al delito básico previsto en el art. 172. 1 del mismo texto punitivo que define el delito de coacciones como aquel consistente en que se ' impidiera a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'. Por lo tanto los actos coactivos tiene que consistir bien en un impedir, es decir, no dejar hacer, o en un compeler, es decir, obligar a hacer.

Lo que no puede convertirse el delito de coacciones, es en ' una especie de cajón de sastre en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en tipos próximos e incluso afines so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena', o con otras palabras ' donde se ubiquen conductas socialmente antijurídicas, variopintas, mediante la deformación de los elementos de la tipicidad exigibles'.

Creemos que esta es la perspectiva adecuada para contemplar las acciones del acusado, que a continuación pasamos a examinar para compararlas con el tipo del delito.

Para que podemos hablar de impedimento hay que hacer alusión a alguna conducta que se pretendiera hacer y que con motivo de la coacción se impide. Desde luego no basta con una alusión genérica al desarrollo de la vida habitual, al ejercicio de la cotidianeidad, que si bien sirve como elemento subjetivo del tipo en cuanto que ánimo de perjuicio a un determinado bien jurídico, en la realidad ha de colmarse con otro tipo de expectativas más palpables. Es decir, si la tipicidad que se pretende aplicar es la de que se impide efectuar alguna cosa, es menester relatar con claridad qué cosa se pretendía hacer o debe deducirse con idéntica claridad del contexto en que se produce la coacción; así por ejemplo si el autor quita temporalmente su teléfono móvil a otro cuando pretendía reclamar ayuda, o si el autor se interpone en la puerta no dejando espacio para pasar cuando alguien pretendía salir de casa.

En el caso que nos ocupa parece evidente que a la denunciante nada se le impide; ni relata que fuera a salir de casa y no pudiera hacerlo por la presencia indeseada del acusado, o que fuera a dormir y no pudiera hacerlo por el ruido desmedido que hacía, o cualquier otra situación similar. Como ya hemos dicho, impedir desarrollar su vida con normalidad no nos vale como obstáculo real, dado que sus términos resultan tan amplios que pueden incluso generar una suerte de indefensión al acusado, puesto que todo acto molesto supone para el que lo sufre una especie de coacción social que no puede por menos que ser tolerada.

Hemos pues de examinar el otro verbo nuclear del tipo, compeler, por si los hechos pudieran sumergirse en su espíritu. El diccionario Maria Moliner define dicho verbo como ' tratar una persona, con su fuerza o autoridad, de obligar a otra a que haga cierta cosa'; prácticamente igual es la definición del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que lo define como ' obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere'; en iguales términos se expresa el diccionario Julio Casares al decir que significa ' obligar a uno, con fuerza o por autoridad, a que haga alguna cosa'.

Desde este punto de vista, al igual que ocurre con las amenazas condicionales, creemos que no es precisa la producción del resultado que se pretende con el compelimiento, es decir, que el coaccionado actúe de conformidad con lo que se le pide o se le obliga; en todo caso lo que si es preciso es que el perjudicado se vea atemorizado por esa actividad, de suerte que si llega a ejecutar aquello con lo que se le coacciona podrá tomarse en consideración para valorar tanto la intensidad del temor padecido como la individualización de la pena a imponer.

Es por ello que no haber conseguido de esa manera que se le entregue inmediatamente al menor o no haber conseguido el fin que aparentemente se proponía de ejercitar el régimen de visitas no puede ser tratado como un supuesto de tentativa o frustración del resultado del delito.

Las frases proferidas por el recurrente que quedan acreditadas en sentencia son dos, primero ' devuélveme a mi hija' y segunda ' devuélveme a mí hija, llevo una semana sin verla por tu culpa'.

Dichas expresiones creemos que carecen de todo efecto coaccionante al no ser otra cosa que el declarar, lo que es verdad, que por culpa de la denunciante el acusado no ve a su hija común (recordemos que la Sra. Carmen manifestó en el Plenario que incumplía el régimen de visitas y que no le entregaba a la niña cuando le tocaba a su padre).

Aún en el supuesto no probado que le dijera ' terrorista' y ' que iba a secuestrar a la niña' tales expresiones no serían constitutivas del delito imputado. Desde luego a los efectos de la coacción la primera carece de toda relevancia porque su naturaleza en modo alguno es coaccionante sino insultante; no habiéndose ejercido acusación por un delito leve de injurias no procede tenerla en consideración a los efectos que tratamos. Y respecto de la segunda no es la mejor forma de resolver los problemas; como, desde luego, tampoco lo es impedir unilateralmente el régimen de visitas.

Ahora bien, ese anuncio, desde luego furioso, tanto por lo prolongado por su emisión durante varios días, aunque en la narración fáctica aparece por su redacción circunscrito a uno solo, como por hacerlo a voz en grito, ante todo el vecindario, utilizando un altavoz, en estas circunstancias tan anómalas creadas también por el concurso fáctico del otro progenitor, que se ve protegido por la evidente inutilidad de la administración de justicia para conminarle seriamente a que de cumplimiento al régimen de visitas en lugar de obstaculizarlo, creemos que no puede ser tratado como una coacción sino como el ejercicio de una protesta legítima. Una protesta molesta; una protesta desabrida; una protesta torpe. Pero una protesta que ha de ser admitida porque socialmente no puede tolerarse que el ejercicio de la guarda y custodia suponga un trampolín para privar al no ejerciente del régimen de visitas, y muy especialmente cuando están judicialmente aprobadas y no han sido modificadas por circunstancias excepcionales.

La actividad es ciertamente molesta y en el caso de ir más allá que lo que se declara probado, podría llegar a constituir efectivamente alguna suerte de infracción penal. Ahora bien, utilizada como respuesta a un incumplimiento civil tan sensible como es el de verse privado de la compañía de un hijo menor, con la evidente consecuencia de que cada vez es más difícil reconducir esa situación, creemos que es una respuesta que no merece castigo penal. Y ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda requerir el uso de un altavoz en la vía pública.

Ahora bien, ese anuncio y expresiones desde luego furioso, hacerlo en dos momentos a voz en grito, ante todo el vecindario, utilizando un altavoz, en estas circunstancias tan anómalas creadas también por el concurso fáctico del otro progenitor, que se ve protegido por la evidente inutilidad de la administración de justicia para conminarle seriamente a que de cumplimiento al régimen de visitas establecido en Sentencia de fecha 25. 6. 2012 en lugar de obstaculizarlo, creemos que no puede ser tratado como una coacción sino como el ejercicio de una protesta legítima. Una protesta molesta; una protesta desabrida; una protesta torpe. Pero una protesta que ha de ser admitida porque socialmente no puede tolerarse que el ejercicio de la guarda y custodia suponga un trampolín para privar al no ejerciente del régimen de visitas, y muy especialmente cuando están judicialmente aprobadas y no han sido modificadas por circunstancias excepcionales.

La actividad es ciertamente molesta y en el caso de ir más allá que lo que se declara probado, podría llegar a constituir efectivamente alguna suerte de infracción penal. Ahora bien, utilizada como respuesta a un incumplimiento civil tan sensible como es el de verse privado de la compañía de un hijo menor, con la evidente consecuencia de que cada vez es más difícil reconducir esa situación, creemos que es una respuesta que no merece castigo penal. Y ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que pueda requerir el uso de un altavoz en la vía pública.



TERCERO.- En cuanto a la nulidad solicitada por el Ministerio Fiscal desconoce la Sala los motivos por los que se invoca la misma de conformidad con el art. 790. 2 de la LECrim.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr/ Sra. Carmen y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6, con fecha 20. 2. 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Girona a 15 de octubre de 2018; doy fe.

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