Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1520/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100489
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11036
Núm. Roj: SAP M 11036/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0081140
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1520/2017 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 122/2016
Apelante: Dña. Blanca
Procurador Dña. ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ
Letrado Dña. VIRGINIA SORANDO GONZALEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 471/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (PONENTE)
En Madrid, a diecinueve de junio de 2018.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora Dª. Belén del Olmo López, en nombre y representación de Dª. Blanca ,
contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, en la que
se condenaba a la recurrente como autora de un delito de usurpación de bienes inmuebles. Ha sido parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'La acusada Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION000 de Madrid propiedad de INVESTIMENT ASSET MANAGEMENT, permaneciendo en la misma en la actualidad. No consta haberse causado daño alguno'.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: ' CONDENO a la acusada Blanca como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de usurpación, a la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.
Procédase al desalojo de la acusada de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION000 de Madrid, con restitución de la misma a INVESTIMENT ASSET MANAGEMENT.
Todo ello con expresa imposición de costas a la acusada'.
II. Las partes apelantes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, excepto la frase 'permaneciendo en la misma en la actualidad', frase que queda suprimida.
Asimismo, se añade el siguiente párrafo: La acusada es una persona que se halla en un estado económico muy precario y cuando se separó de su pareja perdió la vivienda familiar y tuvo que hacerse cargo de sus cuatro hijos.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente inicia su escrito de impugnación haciendo referencia a una omisión que, a su criterio, contiene el relato de hechos probados de la sentencia apelada, omisión que se considera importante por afectar a circunstancias fácticas relevantes para decidir el proceso.
Sin embargo, la advertencia de la parte apelante carece de la enjundia que le atribuye. En efecto, la fecha en que la Policía acudió a la vivienda ocupada por la acusada y sus cuatro hijos no se considera determinante para la resolución de la causa penal. Sea una u otra la fecha en que la Policía acudió a dicho domicilio, lo cierto es que se había constituido una situación posesoria de hecho que es de la que debe partirse para dirimir el juicio.
De otra parte, cuestiona la apelante la afirmación fáctica de que la acusada sigue ocupando la vivienda.
La objeción probatoria del recurrente debe acogerse, vista la prueba documental obrante en autos.
En efecto, la entidad propietaria de la vivienda, ENVESTMENT ASSET MAGNAGEMEN, comunicó en su día al Juzgado que había recuperado la posesión de la vivienda por lo que no reclamaba nada y solicitaba el archivo del procedimiento (folio 175).
Por consiguiente, no puede acogerse como cierto que la acusada siga ocupando la vivienda en la actualidad.
SEGUNDO.- La recurrente no niega los hechos integrantes del tipo penal de usurpación de bien inmueble por el que fue condenada, toda vez que reconoce que entró en la vivienda desocupada de la entidad ENVESTMENT ASSET MAGNAGEMEN con el fin de ocuparla con sus cuatro hijos debido a la carencia de domicilio para residir. La recurrente cuestiona el que no se le haya aplicado la eximente de estado de necesidad al no acogerse como ciertos y probados dos datos fácticos relevantes: que en su día fue abandonada por el padre de sus hijos; y que debido a su situación económica y familiar se vio obligada a ocupar la vivienda vacía de ENVESTMENT ASSET MAGNAGEMEN con el fin de darle cobijo a sus cuatro hijos.
La apreciación de la eximente de estado de necesidad es poco frecuente en la praxis judicial. Y así lo ha comprobado este Tribunal en sus años de experiencia en juicios relativos a la ocupación ilegal de viviendas, en los que suele ser habitual la alegación por las defensas de la eximente de estado de necesidad centrada en la carencia de medios económicos por parte del acusado, argumento que resulta muy extraordinario que prospere.
En el presente caso el recurso ha de ser apreciado parcialmente a tenor del análisis de los requisitos que viene exigiendo la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 785/1997, de 29-V ; 75/1999 de 26 -I; 793/99, de 20-V ; 1964/2000, de 15-XII ; 722/2003, de 12-V ; y 365/2005, de 28-III ) para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, que se sintetizan en los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad).
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
La aplicación de las pautas y criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar nos lleva a acoger parcialmente el recurso. Pues la inculpada se encontraba en una situación de necesidad con respecto al uso de una vivienda para poder convivir con sus cuatro hijos. En la fase de instrucción, y antes ante la Policía, manifestó que hacía poco tiempo que se había separado de su pareja y que éste no le abonaba ninguna cantidad de dinero para la alimentación de sus cuatro hijos menores de edad. Y añadió que solo percibía 250 euros al mes en concepto de ayuda.
Tal cúmulo de circunstancias (precariedad económica, crisis de la familia debido a la separación, custodia de cuatro hijos y la falta de una vivienda donde darles cobijo) se considera suficiente para apreciar la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el art. 20.5º en relación con el 21.1ª y el 68 del C. Penal . A tales efectos ha de ponderarse que sí se da una situación de necesidad debida a sufrir el mal de carecer de vivienda, que se debe a su precaria situación económica y a la crisis familiar de la acusada.
Ahora bien, la existencia de ese mal no legitima de manera absoluta que se resuelva la situación de necesidad acudiendo a invadir la propiedad ajena.
En efecto, si bien se ha acreditado una situación de necesidad suficiente para legitimar la aplicación de una eximente incompleta, ello no significa que la acusada haya agotado en el caso concreto todas las posibilidades alternativas a la vulneración de la propiedad ajena. Ni consta su imposibilidad de trabajar; ni tampoco que hubiera adoptado las medidas necesarias para conseguir otra vivienda. Por lo cual, no se descarta la concurrencia de otros medios menos lesivos para solventar la situación de necesidad que se le generó por la falta de vivienda.
El grado de su situación de necesidad, así como la entidad de la inmisión en la propiedad ajena y el mal que ello supone (la entidad propietaria comunicó al juzgado que la acusada había abandonado la vivienda y que no había sufrido ningún tipo de perjuicio), justifica la aplicación de la eximente incompleta y la reducción en un grado de la pena impuesta en la primera instancia, pero no la eximente completa que también postula la recurrente.
TERCERO .- Por último, nos queda por examinar la pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, fundamentada por la defensa en el dato de que transcurrieron 8 meses desde la presentación del escrito de acusación hasta la presentación del escrito de defensa, y 9 meses más desde que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta que se celebró la vista oral del juicio.
La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 237/2001 y SSTS 1456/2003, de 8-11 ; 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 183/2005, de 18-2 ; 535/2006, de 3-5 ; y 705/2006, de 28-6 ).
En el presente caso se comprueba que el proceso se inició por auto de fecha 5-VI-2015, inmediatamente después de formulada la denuncia. En segundo lugar, es importante reseñar que el curso del procedimiento fue normal hasta el trámite de transformación del procedimiento abreviado, que tuvo lugar mediante auto de 24- VI-2015. A partir de esta resolución el proceso comenzó a retrasarse y ralentizarse, en parte por las dificultades que surgieron para localizar a la imputada y notificarle alguna de las resoluciones que se iban dictando. De modo que hasta el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal de Madrid una parte importante de las dilaciones ha de atribuirse a la acusada. Y tras haberse remitido la causa al Juzgado de lo Penal el 23-III-2016, este órgano judicial dictó el auto de admisión de pruebas el 22-VII-2016 y de señalamiento de la vista oral del juicio el 10-IV-2017, fecha en la que se señaló la vista oral del juicio para el día 20-IV- 2017. Por lo cual, transcurrió once meses desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y la fecha en que se celebró la vista oral del juicio.
La causa estuvo, pues, paralizada once meses, durante el que no se observa actividad procesal de ninguna índole. Tal inactividad, sin embargo, no se considera de una magnitud suficiente para incluirla dentro del concepto de dilación indebida, puesto que la jurisprudencia tiene declarados como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Se estima, así, parcialmente el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª. Blanca contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, en la que se condenaba a la recurrente como autora de un delito de usurpación de bien inmueble, condena que se modifica en el sentido de aplicarle la eximente incompleta de estado de necesidad, por lo que la pena queda reducida a dos meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, declarándose de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.
Doy fe.
