Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1036/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 471/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100419
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6138
Núm. Roj: SAP V 6138/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2014-0005748
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001036/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000091/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n 4 de Lliria- p. a. 11/2014
SENTENCIA Nº 471/2018
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Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
Magistrados/as
D.JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Dª. ALICIA AMER MARTIN -ponente-
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En Valencia, a veinticuatro de julio de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con
fecha 9 de marzo de 2018, por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia , en el
procedimiento de referencia, seguido por un posible delito de Apropiación indebida contra Simón .
Han sido parte en el recurso, como apelante , el mencionado acusado Simón , representado por la
Procurador D. Jose Joaquin Alario Mont y defendido por el Letrado D. Honorio López Ortiz; y como apelado
el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Terol.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara como probados los hechos siguientes: 'El Sr. Simón fue cesado como administrador de la mercantil Grupo Empresarial Dakota España S.L.U., sita en la carretera CV-50, km.89 de Benaguacil, teniendo ello plenos efectos desde el 14 de abril de 2014. Hasta ese momento, el sr. Simón había tenido a su disposición un vehículo de empresa marca Audi modelo A3, matrícula WKN....
, propiedad de la mercantil Grupo Empresarial Dakota España S.L.U. En la reunión en que se le comunicó su cese en las oficinas de dicha mercantil, se le requirió para que procediera a la devolución del mencionado vehículo de empresa. El sr. Simón alegó necesitar el vehículo unos días más debido a unos problemas personales comprometiéndose a devolver el vehículo en los próximos días. El acusado fue denunciado por apropiación indebida del vehículo el 8 de mayo de 2014. El sr. Simón procedió a la devolución de las llaves del vehículo cuando se le tomó declaración en sede judicial el 10 de junio de 2014 indicando que el vehículo se encontraba aparcado frente al taller 'Tot a punt' de la calle Ricardo Andrés de la localidad de la Eliana, cuestión que verificó la Policía Local de la Eliana. La mercantil estuvo desposeída del vehículo de empresa durante 57 días, cuestión por la que reclama los gastos que ello le causó.'
SEGUNDO. - El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Simón como autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA, en el que concurre un atenuante de reparación del daño del art. 21.5 C.P ., a la pena, DE CUATRO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena.
El acusadoprocederá al abono de los gastos que la mercantil 'Grupo Empresarial Dakota España S.L.U.' hubiera debido soportar para la limpieza y reparación del vehículomarca Audi modelo A3, matrícula WKN....
,así como los gastos que le generó su desposesión durante 57 días, desde el 14 de abril de 2014 hasta el 10 de mayo de 2014, que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Todas estas cantidades las deberá abonar el sr. Simón de forma directa a la mercantil 'Grupo Empresarial Dakota España S.L.U' más los intereses legales correspondientes que se devenguen.
Asimismo, el acusado abonara las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Simón , que fundamentó, en esencia, en error en la valoración de la prueba al considerar como no acreditada la perpetración del delito por el cual ha sido condenado, resaltando la conducta del recurrente, quien procedió a la inmediata devolución del vehículo en cuanto fue efectivamente requerido, por lo que solicita su libre absolución en esta alzada con todos los pronunciamientos favorables al no concurrir los requisitos del tipo penal de apropiación indebida ni de los daños que se dicen causados en el vehículo.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 26/06/2018, señalándose para su deliberación y fallo el día 20/07/2018, en que ha tenido lugar, expresando esta Ponente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base de los hechos declarados probados en la sentencia, el condenado se alza en apelación aduciendo el error en la valoración de la prueba para, de ese modo, impugnar la calificación jurídica de los hechos.
Por ello se hace preciso, antes de entrar a valorar la controversia que se nos plantea, recordar lo reiterado por numerosa doctrina jurisprudencial sobre la prosperabilidad del motivo alegado en sede de apelación penal. Así, se ha establecido que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, limitadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
SEGUNDO.- En este caso el procedimiento se inicia con denuncia interpuesta por D. Benito , en su condición de administrador único de la mercantil Grupo empresarial Dakota España S.L.U en la que se hace constar que Simón no había hecho entrega del vehículo de empresa, modelo Audi A3 matricula WKN....
que venía disfrutando en su condición de administrador único de la citada mercantil hasta que fue cesado de su cargo el 26 de febrero de 2014, alegando que, dado el tiempo transcurrido hasta la fecha de interposición de la denuncia -8 de mayo de 2014-, consideraba que lo había hecho suyo sin derecho alguno, en perjuicio de la propiedad.
Se ha de destacar que la apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del CP vigente en el momento de los hechos, sanciona a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.
La referida figura delictiva se configura por la presencia de los siguientes elementos típicos: a) Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento en concepto o a título de dueño; b) Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo. El código penal establece en este sentido un sistema de 'numerus apertus', en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc; cualquiera que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad; c) La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico), configurándose como delito de resultado y de lesión; d) La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajeneidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular, y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos, y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos. Es necesario que concurra, por lo tanto, lo que la jurisprudencia ha denominado el 'animus rem sibi habendi' ( sentencias de 22 de octubre y 25 de noviembre de 1998 ), la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, señalando las sentencias de 8 de octubre de 1992 y 21 de mayo de 1993 que el ánimo de devolución puede excluir ese ánimo de tener la cosa para sí antes aludido.
Y son, en estos dos últimos requisitos enumerados, donde la Sala discrepa del razonamiento contenido en la resolución impugnada, considerando que en el presente caso, no concurre en el acusado el ánimo o la voluntad de incorporar dicho bien mueble a su patrimonio personal. Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal ha tenido en consideración la prueba practicada en el acto del Juicio oral, en concreto, la declaración del propio acusado y la del denunciante. Este último reconoce que requirió al Sr. Simón , dice el 16 de abril de 2014, a fin que devolviera el vehiculo y otros efectos de los cuales disponía hasta la fecha en su condición de administrador; que el acusado le pidio le dejará el vehiculo unos dias más a fin de solucionar unos problemas de carácter personal a lo que el denunciante accedió; No consta requerimiento formal y expreso de devolución del vehiculo hasta la interposición de la denuncia; No consta la fecha en la que se notifica la misma al denunciado pero si su comparecencia a la citación para declarar como imputado, el 10 de junio de 2014, acto en el cual hizo entrega de las llaves del vehiculo al Juzgado indicando el lugar donde se encontraba estacionado, lo cual posteriormente se verificó.
En conclusión y a tenor de lo expuesto, este Tribunal entiende que no existe prueba de cargo suficiente por la que se le pueda atribuir a Simón la comisión del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, procediendo acordar en consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva, ex. Art. 239 y 240 de la Lecrim , la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo penal n.º 17 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado 91/2016, la cual revocamos y en su lugar ABSOLVEMOS al acusado del delito de apropiación indebida por el que había sido condenado con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015) Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
