Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1009/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ PEREZ, EVA INMACULADA
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100580
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2794
Núm. Roj: SAP A 2794:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0008172
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001009/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000233/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Ricardo
Abogado JOSE AURELIO RUIZ TOLOSA
Procurador MERCEDES ARAGONES MERINO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Enrique Manchón Llopis)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000471/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. EVA INMACULADA MARTINEZ PÉREZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a veintitres de julio de 2019.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 371, de fecha 23 de mayo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000233/2019 , habiendo actuado como parte apelante Ricardo, representado por el Procurador Sr./a. ARAGONES MERINO, MERCEDES y dirigido por el Letrado Sr./a. RUIZ TOLOSA, JOSE AURELIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Enrique Manchón Llopis).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente:Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Alicante el pasado 6-5-2019 en la causa Diligencias Urgentes 397/2019 se condenó a Ricardo como autor de un delito del artículo 174.4 del Código Penal imponiéndole, entre otras penas, la prohibición durante 18 meses de acercarse a menos de 500 metros de su esposa Angustia o de su domicilio y la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante ese tiempo; dicha sentencia, dictada en conformidad, le fue notificada el mismo día con todas las advertencias legales, entre ellas de la incurrir en un delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento.
Pese a lo anterior, nada más salir del Juzgado, Ricardo cogió un autobús y se fue hacia la vivienda de Angustia, sita en la CALLE000 NUM000 de San Juan encontrándose con ésta en las inmediaciones yéndose ambos hacia la misma; una vez dentro, y ante el estado de gran alteración que tenía, Angustia se asustó encerrándose en el cuarto de baño pero Ricardo, tras varios intentos, consiguió entrar empujando la puerta dando con la misma a aquélla para, acto seguido, y con ánimo de menoscabar su integridad física, darle varios golpes y forcejear con ella para quitarle el móvil con el que instantes antes había llamado a la Guardia Civil, teléfono que cayó al suelo rompiéndose.
Tras dicho incidente, Angustia se marchó al cuartel de la Guardia Civil a denunciar lo sucedido mientras que Ricardo, ante la llegada policial, se marchó igualmente.
Sin embargo, un rato después volvió al domicilio permaneciendo dentro unos minutos hasta que una patrulla policial se personó en la vivienda motivando que aquél huyera a través de uno de los balcones siendo detenido poco después.
Como consecuencia de la agresión Angustia sufrió policontusiones, tardando en curar entre 4 días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
El móvil sufrió desperfectos valorándose su reparación en 110 euros.
Ricardo se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8-5-2019.'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENARy CONDENO a Ricardocomo autor penalmente responsable de un delito de lesiones de violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las siguientes penas: a 11 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 10 meses, y prohibición durante 3 años de aproximarse a menos de 300 metros de Angustia, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a menos de esa distancia de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que sea frecuentado por ella así como la prohibición por el mismo período de tiempo de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; asimismo, se le condena a pagar a la anterior la cantidad de 270 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo CONDENARy CONDENO a Ricardo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo.
Lo anterior con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ricardo el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/7/19.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. EVA MARTINEZ PEREZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Ricardo, contra la sentencia nº 371/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alicante de fecha 23 de mayo de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1y 3 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del mismo.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, tratándose de declaraciones, la de la víctima y la del acusado, contradictorias, y no constituyendo aquélla por tanto prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de su defendido, invocando además la defensa el error del acusado en el alcance de la prohibición de acercamiento y comunicación que le había sido impuesto.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba con base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, atendiendo a la declaración de la víctima. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio..
Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y3º) Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente tal y como acertadamente se argumenta en la resolución recurrida, la declaración de la víctima es persistente y coherente con lo manifestado y sucedido en el mismo día en el que unas horas antes se había celebrado un juicio que concluyó con sentencia de conformidad con una condena al ahora recurrente.
No se acierta a ver los motivos espurios esgrimidos por la defensa, estando únicamente sustentados en alegaciones de parte que decaen frente a las valoraciones del magistrado y la apreciación conjunta del resto de prueba practicada. Por igual razonamiento el testimonio de la víctima goza de plena verosimilitud, y así ha sido entendido por el magistrado, razonamiento que se comparten teniendo en cuenta el resto de pruebas objetivas practicadas, como el parte médico y fotografías de lesiones, correlación temporal de hechos o declaración de guardia civil.
En resumen la declaración de la víctima reúne todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo como prueba de cargo y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida.
Respecto del delito de quebrantamiento de pena, no puede olvidarse que en este caso, el acusado y la víctima, el día de los hechos, 6 de mayo de 2019, salían de Juzgado de Violencia n.º 2 de la Mujer de Alicante, tras la celebración de un Juicio en el que con conformidad del acusado se le había condenado por un previo delito del artículo 174.4 del Código Penal y entre otras se le había impuesto pena con prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y es el mismo día unas horas más tarde cuando accede al domicilio de la víctima en la localidad de Denia, tras desplazarse y bajar en una parada en las inmediaciones de la casa de la víctima. El hecho de que la víctima hubiera accedido previamente a ello e incluso hubieran ido juntos hasta el domicilio, según sostiene el apelante, permitiéndole la entrada en el domicilio en nada justifica ni exime de su condena por el quebrantamiento. El dolo típico del delito del delito de quebrantamiento, que ahora nos ocupa, no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Igual suerte debe correr el error de prohibición indirecto que esgrime la defensa. Se afirma por la defensa, no que el acusado no conociera la obligatoriedad del cumplimiento por su parte de no acercarse a la víctima sino de cuál habría sido su actitud para no ser antijurídica, en el caso de que ella consintiera que subiera al domicilio. Como señala la AP Madrid, en Sentencia 15/2008 de 4 de junio, 'de debe recordarse que el error de prohibición que se invoca consiste en la creencia errónea de actuar lícitamente, o bien en la creencia de concurrir una causa de justificación, esto es, lo decisivo en ambos casos es que el sujeto desconoce el carácter antijurídico de su acción y realiza la acción con la conciencia de actuar lícitamente. Este estado de desconocimiento o de ignorancia debe ser sin embargo probado y acreditado por quien lo invoca, no cabiendo presumirse ( SSTS 2010/2002 de 3 de diciembre, 1141/1997 de 14 de noviembre); desde luego, el error es incompatible con la duda o la admisión como posible de la antijuridicidad de la acción, que en sí mismos excluyen la existencia del error de prohibición, bastando para que no haya error que el sujeto conozca que lo que hace u omite constituye un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea preciso un conocimiento más concreto y preciso (en este sentido, SAP Cantabria Sec. 1ª de 27-7-2007), en igual sentido STS Nº1171/1997 de 29 de septiembre y STS n.º 302/2003; 'El error o ignorancia del obligado por la medida de alejamiento sobre la transcendencia y consecuencias legales de su actuación queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a derecho, aún cuando pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basa con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es lícito; por otro lado, no es aceptable, la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta'
Finalmente y sobre la petición subsidiaria del recurrente de rebaja de pena, procede igualmente desestimar la misma conforme a los razonamientos jurídicos expuestos.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000233/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

