Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 64/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100467

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4403

Núm. Roj: SAP O 4403/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO
SENTENCIA: 00471/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC Modelo: N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0003567
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2019
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Fructuoso
Procurador/a: D/Dª , PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO GUTIERREZ HEVIA
Contra: Heraclio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª ANGEL ALONSO PEREZ
SENTENCIA Nº 472/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo seguidos por delito de lesiones con el nº 829/2019 de Procedimiento
Abreviado (Rollo de Sala nº 64/19), contra Heraclio con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 2000, hijo de
Brigida , natural de Paraguay y vecino de Oviedo, de estado soltero, de profesión estudiante, con instrucción,
sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado el 5 de mayo
de 2019, en la que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil Delgado ,

bajo la dirección del Letrado D. Ángel Alonso Pérez, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal,
interviniendo como acusación particular Fructuoso representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Patricia Álvarez Pérez-Manso bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Gutiérrez Hevia, siendo ponente la
Ilma. Sra. Presidente Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en
los siguientes:

Antecedentes

Sobre las 6:30 horas del día 5 de mayo de 2019, Fructuoso , se encontraba en compañía de Joaquina y su hermano Carlos Antonio , en la calle Ildefonso Martínez de Oviedo. En dicho momento el acusado, Heraclio , sin motivo aparente se dirigió a Joaquina , a quien insultó con palabras tales como, 'guarra, puta cerda', por lo que medió su hermano Carlos Antonio , sujetándolo, zafándose del encausado, yendo éste de nuevo hacia Joaquina , interponiéndose Fructuoso , quien manifestó al acusado que dejara en paz a Joaquina , a lo que respondió aquél cogiendo una botella de cristal y lanzándosela a Fructuoso e impactando con ella en el rostro de éste, lo que provocó que Fructuoso cayera al suelo, quedando por el golpe aturdido unos minutos y siendo auxiliado por sus amigos mencionados.

A resultas de lo anterior, Fructuoso , fue asistido en los servicios de urgencias del HUCA, donde se le practicó sutura frontal, '13 puntos de sutura', herida inciso contusa frontal.

Según informe médico forense, Fructuoso , precisó tratamiento médico-quirúrgico, 13 puntos de sutura, e invirtió en su curación 20 días de los que 10 han sido de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, una cicatriz de unos 4,5 cm de longitud, erimatosa, que se extiende desde la raíz de la ceja izquierda hasta la región frontal media, con un perjuicio estético moderado grado alto.

El acusado padece una deficiencia mental coeficiente del 63% y grado de discapacidad del 65%, con un comportamiento infantil, tendencia a la impulsividad y limitación de razonamientos. El día de los hechos había ingerido bebidas alcohólicas lo que agravó la referida tendencia a la impulsividad.

Es de significar que el acusado carece de antecedentes penales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación particular calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alteración psíquica del art.

21.7 del C.Penal, en relación con el art 21.1 y art. 20.1 del C.penal, y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del C.Penal, en relación con el art 21.1 y art. 20.2 del C.penal, solicitaron se le impusieran las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el periodo de duración de la condena, así como al pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Fructuoso en la suma de 6.000 euros por las lesiones y secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago y pago de costas incluidas las derivadas de la acusación particular. Debiendo indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada al lesionado, cantidad que fue fijada en 10.000 euros por la acusación particular.



TERCERO.- La defensa del acusado mostró su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y acusación particular estando también conforme con las penas solicitadas y con el importe de la responsabilidad civil.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de lesiones causante de deformidad, previsto y penado en los artículos 147 y 150 del Código Penal, tipificación que no ha sido discutida por la defensa, en cuanto a la necesidad de que las lesiones requirieron tratamiento médico, ni en relación a la causación de las cicatrices deformantes, que se objetivan a través de los informes forenses, de los que se deduce que la cicatriz sobre el rostro produce un defecto estético, en este caso claramente apreciable mediante la documental obrante en la causa y reproducida en el plenario, consistente en las fotografías de la víctima, a la que la Sala y las partes han podido examinar en el plenario constatando la importancia y gravedad del perjuicio deformante; pudiendo concluir, en los términos que expresa la Jurisprudencia, que partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista - STS de 19 de septiembre de 1983 , 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988, 23 de enero de 1990-, que tal situación se aviene a la realidad descrita por los médicos forenses, siendo constitutiva del delito (subtipo agravado) del artículo 150 del Código Penal siendo las cicatrices, desde antiguo, consideradas como uno de los supuestos de la deformidad a que se refiere el precepto (Cfr., entre otras muchas, STS de 23-1-90 y 30-3-93); STS de 21-2-2001, entre otras muchas; afirmándose por la referida Jurisprudencia, que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales, que en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de irregularidad física, permanencia y visibilidad, debiendo ponerse de relieve, que en cualquier caso, el artículo 150 del Código Penal no exige que la deformidad sea grave, a diferencia del tipo penal previsto en el artículo 149.



SEGUNDO.- Del referido delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C.Penal) según resulta de la prueba practicada, al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento -y haberse así acreditado en el acto del Juicio- todos los elementos esenciales del tipo penal por el que se formuló acusación, pues es un hecho indiscutido que dicha víctima sufrió un agresión, obrando al folio 18 de las actuaciones el parte médico de asistencia, e igualmente que en el incidente en el que resultó lesionado participó el acusado, pues así se desprende de su propio y voluntario reconocimiento en el acto de la vista oral, el que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haber sido prestado con plenas garantías legales y verse además plenamente corroborado con las diligencias probatorias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa, reseñándose en el informe médico forense obrante al folio 58 que las lesiones sufridas por Fructuoso precisaron tratamiento médico y quirúrgico, resultando perjuicio estético moderado grado alto.



TERCERO.- Concurren en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 del Código Penal, en relación con el art 21.1 y art. 20.1 del Código penal, y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del Código Penal, en relación con el art 21.1 y art.

20.2 del Código penal, interesadas por las acusaciones, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 662 del Código Penal, procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los arts. 109 y siguientes del Código Penal, atendidos los principios de rogación y congruencia, el acusado en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Fructuoso en la suma de 10.000 euros por las lesiones causadas y por las secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago, así como al SESPA en el importe de los gastos derivados de la asistencia médica prestada al perjudicado, suma que se determinará en ejecución de sentencia.

También, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá abonar las costas judiciales causadas, costas en las que se incluirán las derivadas de la actuación de la acusación particular.



QUINTO.- Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el arts. 80, 81, 82, 83 y 86 del vigente Código Penal, procede dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado , al cumplirse los requisitos reseñados en el artículo 80 del Código Penal, por cuanto la pena no supera los dos años, y según se desprende de la hoja histórico penal consta que no tiene antecedentes penales, por lo que procede conceder la suspensión de la ejecución de las penas privativa de libertad impuesta por el término de TRES AÑOS, suspensión que ha de quedar condicionada a que el mismo no vuelva a delinquir en el plazo señalado y cumpla el compromiso asumido del pago de la responsabilidad civil, de 300 euros/mes conforme al nº 3 del art. 80 del C.Penal.

Igualmente queda condicionada dicha suspensión a que comunique a este Tribunal los cambios de domicilio que durante dicho período pudieran producirse y acuda a los llamamientos que se le efectúen, apercibiéndole que en caso de no cumplir estas condiciones se le podría revocar el beneficio de suspensión otorgado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas atenuantes analógicas de alteración psíquica y embriaguez, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas del juicio incluidas las derivadas de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Fructuoso en la suma de 10.000 euros por las lesiones causadas y por las secuelas resultantes, con los intereses legales hasta su completo pago, así como al SESPA en el importe de los gastos derivados de la asistencia médica prestada Se SUSPENDE por el término de TRES AÑOS la ejecución de la pena de DOS AÑOS de prisión, impuesta al penado , quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

La suspensión ha de quedar condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado y a que comunique a este Tribunal los cambios de domicilio que durante dicho período pudieran producirse y acuda a los llamamientos que se le efectúen, y cumpla el compromiso de pago asumido de 300 euros/mes, apercibiéndole que en caso de no cumplir estas condiciones se le podría prorrogar el periodo de suspensión y si tal incumplimiento fuere grave o reiterado incluso revocársela.

Sírvase de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por ella.

Así por esta nuestra sentencia que fue declarada firme, al manifestar en el acto de la vista el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado su decisión de no recurrir, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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