Sentencia Penal Nº 471/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 128/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100624

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15896

Núm. Roj: SAP B 15896:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 128/2019-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 519/18

APELANTE: Juan Ramón

SENTENCIA Nº 471/2019

Ilmos. Sres:

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Dª CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a ocho de Mayo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 182/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 519/18 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 19 de marzo de 2019. Ha sido parte apelante Juan Ramón, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Encarnacion.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Juan Ramón, mayor de edad, con DNI español, y sin antecedentes penales, en torno a las 05:00 horas del día 16.7.2018, acudió al domicilio de su ex pareja sentimental, Encarnacion, sito en la CALLE000 número NUM000 de Hospitalet de Llobregat, y tras esperar a que la Sra. Encarnacion saliera de su domicilio para reclamarle una presunta deuda económica, y como manifestación de discriminación, de la situación de desigualdad, y la relación de poder sobre la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, la persiguió alcanzándola en el cruce de las CALLE000 y Juventud, lugar donde la cogió por el pelo por detrás y la empotró contra una pared, lanzándole un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de esta agresión, el acusado provocó en la Sra. Encarnacion dolor en la movilidad de la región cervical y dolor en el cuero cabelludo sin causarle lesiones objetivables, tardando en curar sin secuelas dos días ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Juan Ramón, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de delito de maltrato de obra del artículo 153 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo, y la prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS, y la prohibición de acercarse a Encarnacion, de acudir a la vivienda en la que resida, su puesto de trabajo ni cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 1.000 metros, ni de comunicarse con ella por cualquier medio por UN AÑO Y NUEVE MESES.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Dña Encarnacion en la cantidad de 60 euros, devengando esta suma los intereses previstos en la ley.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Juan Ramón alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que la declaración de la denunciante no es verosímil porque no ha aportado denuncias o informes médicos que corroboren que con anterioridad había sufrido agresiones por parte del encausado. Por lo que respecta a los hechos de autos las lesiones que se objetivan en los informes médicos no se corresponden con los actos de agresión denunciados, que de ser ciertos, deberían haber producido lesiones de mayor gravedad. La declaración de la denunciante entra en contradicción con lo manifestado al médico forense y no se detecta ninguna lesión labial. La denunciante actúa guiada por ánimo espurio derivado del conflicto económico existente entre ambas partes por una propiedad en Ecuador. Afirma que nos encontramos ante versiones contradictorias y que la sentencia adolece de falta racionalidad en la motivación y un apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente no nos encontramos solo ante versiones contradictorias, sino que la Juzgadora ha contado también con un informe médico forense y con la declaración de los agentes que acudieron al lugar de la agresión alertados por ciudadanos. Por tanto, la agresión denunciada por la perjudicada encuentra corroboración en los informes médicos y en la declaración de los agentes. Respecto a las lesiones la Juzgadora justifica de forma adecuada las razones de que la sangre en el labio observada por los agentes no se haya reflejado después en los informes médicos. Señala la Juzgadora que el encausado en su declaración judicial, si bien negó cualquier acto de agresión, reconoció haber tirado del pelo a la denunciante, habiendo declarado también los Mossos que el encausado les reconoció haber llegado a las manos con la denunciante.

En base a todo ello resulta lógico que la Juzgadora haya otorgado credibilidad a la denunciante, sin que del hecho de que exista un conflicto económico entre las partes por una propiedad en Ecuador permita inferir sin más la existencia de ánimo espurio dada la existencia de importantes elementos corroboradores de la versión de la denunciante. Tampoco pueden aceptarse las manifestaciones del recurrente acerca de que las lesiones tendrían que haber sido de mayor gravedad, ya que se trata de una valoración subjetiva y en el resultado físico de una agresión concurren diversos factores.

SEGUNDO.-En base a lo expuesto podemos concluir que la declaración de la denunciante reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón, contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 519/2018, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 10/05/2019


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