Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 72/2019 de 01 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100378

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9809

Núm. Roj: SAP B 9809/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 72/2019
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 127/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE El PRAT DE LLOBREGAT
APELANTE: Edmundo
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 1 de julio de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 72/2019, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 127/2018
del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, seguido por delito leve de hurto, en el que se dictó
Sentencia el día 20 de noviembre de 2018, ha sido parte apelante Edmundo , y partes apeladas el Ministerio
Fiscal y AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL SA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'CONDENO A Edmundo como autor/a penalmente de dos delitos leves de hurto del artículo 234 párrafo segundo del Código Penal , con imposición de una pena por cada uno de ellos de DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 5 euros, por un TOTAL de 350€ (TOTAL 700 EUROS), que en el caso de que el condenado no lo satisfaga voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Edmundo deberá indemnizar a AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (374,95 euros).

Se imponen las costas al condenado/as.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por Edmundo . Evacuados los traslados preceptivos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Ha quedado acreditado que el acusado Edmundo , mayor de edad y con DNI NUM000 , trabajador de la empresa Autotransporte Turístico Español, el día 16 de febrero de 2018, movido por un ánimo de lucro, abre el maletero del vehículo Seat Leon FR con matrícula ....NYF , que se encontraba en el aparcamiento Campa del aeropuerto de El Prat de Llobregat, levanta la alfombrilla y después la rueda de recambio y sustrae del hueco de la rueda de recambio el altavoz subwoofer que estaba en su interior. Que al cabo de unos días, el día 20 de febrero de 2018 el acusado Edmundo , movido por igual ánimo, vuelve a repetir la misma conducta, pero en relación al vehículo Seat Leon FR con matrícula ....HFN , sustrayendo un segundo altavoz subwoofer.

Ha quedado acreditado que ninguno de los dos altavoces fueron recuperados y que además la empresa AUTOTRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, S.A. resultó perjudicada en la cantidad de 374,95 euros como consecuencia de que tuvo que abonar, tras la reclamación del cliente que adquirió el vehículo Seat Leon FR Plus con matrícula ....NYF , el coste de la sustitución de dicho altavoz más la mano de obra para su instalación.'

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se sustenta en que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y en que ha habido error en la valoración de la prueba. Al efecto alega, en síntesis, que la presunta víctima no presentó denuncia ni se la ha oído en declaración, y que la única declaración de un testigo con contradicciones en su declaración, mencionando que es un testigo de referencia, es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Añade que el recurrente ha interpuesto demanda por despido por considerar los hechos inciertos, que no ha recibido ninguna notificación al respecto por lo que se le ha causado indefensión, y que la defensa no ha tenido oportunidad de interrogar al acusado ni en fase de instrucción ni en el juicio oral.

Subsidiariamente a lo anterior, invoca que se ha aplicado indebidamente el art. 234 CP por que los hechos serían constitutivos de una falta de hurto del art 624 CP que estaría prescrita por haber transcurrido más de seis meses desde el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral y la fecha de señalamiento.



SEGUNDO.- Como cuestión de principio, en relación al alegato de que Edmundo no ha recibido ninguna notificación y se le ha causado indefensión, comprobamos que fue citado para asistir al juicio celebrado, como está acreditado en el folio 18, no consta causa justificada que le impidiese acudir al juicio, y se destaca en esta alzada que consta que la citación se efectuó en el domicilio de Edmundo que obra en autos, siendo entregada la citación a una persona del domicilio identificada en el folio 18 vuelto, sin cuestionarse en el recurso que ese sea su domicilio. Por tanto, no se ha causado indefensión a Edmundo .

En línea con esto último, no habiendo asistido Edmundo a juicio, pudiendo estar asistido de Letrado, como se indicó en la cédula de citación, y estando en un procedimiento para el juicio sobre delitos leves en el que no hay fase instrucción, no cabe apreciar que ello haya comportado indefensión al recurrente.



TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Tras leer la Sentencia combatida y visionar el juicio grabado, se considera por este Tribunal que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido valorada de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo . Al efecto, la Juzgadora a quo se apoya en la declaración del testigo Leovigildo , a la que atribuye valor probatorio por las razones que expone, quien fue testigo presencial de los hechos y vio la conducta desplegada por el denunciado Edmundo los días 16 y 20 de febrero de 2018 consistente en coger y llevarse el altavoz que tenía cada uno de los dos coches objeto del acto de apoderamiento y que se detallan en los Hechos probados. Esta testifical está corroborada periféricamente por la declaración de la denunciante, quien explicó que hicieron una investigación por el modelo, marca y color del vehículo, encontrando que efectivamente había dos vehículos de la flota que habían sido vendidos a terceros y a los que les faltaba el altavoz trasero llamado subwoofer, y también está corroborada por los documentos 7 y 8 (folios 79 a 84) valorados por la Juzgadora a quo junto con la restante documental.

Esta prueba indicada no arroja dudas de que el denunciado fue la persona que se llevó esos dos altavoces los días 16 y 20 de febrero de 2018, cuyo propósito se infiere de forma lógica que es el de obtener un provecho económico.

Por tanto, no hay error en la valoración de la prueba.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



CUARTO .- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar indebidamente el art. 234 Código Penal . Esta infracción, como invoca el recurso, la apoya en que los hechos son subsumibles en una falta de hurto que está prescrita en base a los tiempos que invoca el recurso.

Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo , extraídos de la prueba correctamente valorada.

En este sentido, los hechos acaecieron el 16 y 20 de febrero de 2018, por lo que es aplicable el tipo penal del art. 234 .2 CP , ya que las faltas no existen tras la reforma operada por la LO 1/2015, y lo que antes de esa reforma era una falta de hurto ahora es un delito leve de hurto. Y al ser un delito leve el plazo de prescripción es de un año ( art. 131.1 CP ), siendo que no ha habido ninguna paralización del procedimiento superior a este plazo; al efecto destacamos que el juicio se celebró el 20 de noviembre de 2018 y las fechas de los hechos son las ya indicadas.

En consecuencia, debe fenecer este motivo del recurso y el recurso debe ser desestimado.



QUINTO .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la Sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Prat de Llobregat, en el Juicio sobre delitos leves nº 127/2018 , y, en consecuencia, CONFIRMO dicha resolución.

Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.