Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 199/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100356

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2487

Núm. Roj: SAP GR 2487/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 199/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 194/2018 DEL J. INSTR. Nº 2 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de MOTRIL (ROLLO Nº 140/19).-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1808743P20170030644.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 471-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados,
ha visto en grado de apelación el rollo número 199/2019, dimanante del procedimiento abreviado número
140/2019 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, seguido por un delito contra la salud pública, en
virtud de recurso interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Gutiérrez Martínez, en nombre y representación de
Juan Pedro , defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Argente del Castillo García; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 9 de julio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 13:40 horas del día 29 de septiembre de 2.017, Juan Pedro compareció en las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Huetor Santillán, entregando tres plantas de marihuana, de unos 2 metros de altura cada una de ellas, que Carlos María había plantado y cultivado y que hubiera decidido entregar las plantas a la Guardia Civil después de que unos individuos no identificados le hubieran amenazado e intentaran entrar en su casa para quitarle las plantas.

La sustancia intervenida que resultó ser cannabis y que iba a ser destinada a su venta y distribución entre terceros, arrojó un peso neto de 6.210,00 gramos, y un THC del 13,9% estando valorada en el mercado ilícito en 8.687,79 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.700,00 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago y condenándole al pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la sustancia y de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado mencionado y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 199/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso plantea un error en la valoración de la prueba por cuanto no se ha acreditado, a su entender, que concurra el elemento subjetivo que requiere la infracción penal tipificada en el art. 368 del Código Penal, cual es que la acción realizada -el cultivo, en este caso- estuviese preordenada al tráfico. Alega al respecto el recurrente que en la sentencia apelada no se específica cuales son los elementos que prueban que el cultivo de las plantas entregadas estuviese preorientado al tráfico y no al consumo propio, pues afirma que es consumidor de marihuana y por ello cultivaba las plantas Así planteado el recurso, este Tribunal considera que debe ser desestimado. Aún cuando, el exceso de las necesidades del autoconsumo a que hace referencia nuestra doctrina jurisprudencial, es meramente orientativo y no cabe considerar que evidencia, sin más, su destino al trafico, pues es preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, ya que como establece la STS 1262/2000 de 14 de julio, la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el animo de destinarla al trafico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación, en este caso es evidente que la cantidad de droga intervenida excede con creces la que establece la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología, indicativa del consumo medio diario de marihuana.

No obstante, la inferencia del elemento subjetivo que la parte recurrente dice faltar, no es obtenida en la sentencia a partir únicamente de la cantidad aprehendida, sino también de la falta de acreditación de esa necesidad de consumo que se alega y cuya prueba incumbía, en contra de lo que sostiene, a la propia parte recurrente, pues esa ausencia de acreditación refuerza la inferencia de tráfico que deriva de los demás elementos considerados. Y no consta acreditada, porque ninguna prueba se ha practicado al respecto, más allá de la alegación de tal circunstancia por el recurrente. Y no se ha hecho, porque nadie la ha propuesto.

No acreditada esa circunstancia, el importante acopio de sustancia que conllevaba el cultivo de las plantas entregadas -más de seis kilogramos- y el valor que habría alcanzado en el mercado ilícito -más de ocho mil euros-, permite establecer la inferencia de tráfico que lleva a cabo la sentencia apelada, de modo lógico y conforme a las máximas de la experiencia. No existe, por lo tanto, el vacío probatorio que se denuncia en el recurso ni se ha producido error alguno en la valoración de la prueba. La presunción de inocencia del acusado queda desvirtuada merced a la inferencia de tráfico que resulta de la cantidad y valor económico de la sustancia cultivada y de la ausencia de acreditación de que el apelante sea consumidor de dicha sustancia, como alega en fundamento de la impugnación de su condena.

Hay que recordar que, nuestra jurisprudencia viene considerando que en este tipo de delitos, la acreditación del elemento subjetivo viene normalmente verificada mediante la denominada prueba indirecta o de indicios, la cual, como afirman las sentencias del Tribunal Supremo 406/2007, de 4 de mayo, 178/2014 de 26 de febrero o 281/2018 de 13 de junio, ha de reunir una serie de condiciones o premisas que son las siguientes: 'A) Desde un punto de vista formal, se precisa: a) que en la sentencia se expresen los hechos-base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, los jueces han llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo de cada acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace especialmente imprescindible en este caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

B) Desde un punto de vista material, han de cumplirse requisitos referidos tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto de los primeros, es necesario: a) que los indicios estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo un indicio único, posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, lo que no solamente significa que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino también que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; b) que de los hechos- base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Así pues, la ausencia de prueba directa de naturaleza incriminatoria no debe confundirse con la falta de prueba o con la debilidad probatoria, siendo apta la prueba indiciaria como mecanismo con el que desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia si cumple las garantías formales y materiales que deben acompañar a toda prueba de presunciones'.

Y de lo expuesto se desprende con nitidez que la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada cumple con las previsiones mencionadas cuando concluye la intención de traficar que guío el cultivo de las plantas por el recurrente y establece la culpabilidad del mismo con relación al delito contra la salud pública que aparece cometido. Expresa los indicios existentes (cantidad de droga y valor de la misma) y razona la inferencia: está destinada al tráfico porque excede de la cantidad de acopio que se considera normal para el autoconsumo y, además, no está acreditada esta última circunstancia.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 140/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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