Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1479/2019 de 18 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 471/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100456
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1221
Núm. Roj: SAP LE 1221/2019
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00471/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0013753
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001479 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Imanol
Procurador/a: D/Dª , BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado/a: D/Dª , CARMEN NOEMI MONTAÑES FERNANDEZ
Recurrido: GETILEON SL, Jenaro
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS, JAVIER MUÑIZ BERNUY
Abogado/a: D/Dª MANUEL MORALES PARRADO, MANUEL MORALES PARRADO
S E N T E N C I A Nº471/19
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
En León, a 18 de octubre de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 1479/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo partes apelantes,
el MINISTERIO FISCAL y Don Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA
PUERTA LOZANO y asistido por la Letrada Doña CARMEN NOEMÍ MONTAÑÉS FERNÁNDEZ; y parte
apelada, Don Jenaro y GETILEÓN S.L. , representados respectivamente por la Procuradora de los
Tribunales Doña ANA GARCÍA GUARÁS y el Procurador de los Tribunales Don JAVIER MUÑIZ BERNUY, y
defendidos por el Letrado Don MANUEL MORALES PARRADO; así como el MINISTERIO FISCAL; habiendo
sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 29 de marzo de 2019, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: ÚNICO. - Probado y así se declara que Don Jenaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo la última condena en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 por un delito de violencia en el ámbito familiar, como dueño y administrador de la mercantil GETILEÓN S.L., mantenía desde el año 2012 con Imanol una relación comercial dedicada a la venta de diversos vehículos que le suministraba éste.
Desde dicha fecha el encausado recibió de Don Imanol los vehículos: Bañera semirremolque marca 'Trailor' matrícula K....GKW , vehículo Lancia Thema 832 matrícula N-....-BR , y vehículo Mercedes 300-D matrícula U-....-LR para que procediera a su venta.
El día 23 de junio de 2015, Jenaro procedió a vender la Bañera semirremolque a Tomás por un importe de 2.420 € sin entregarle a Imanol ninguna cantidad por la venta.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'Que absuelvo a Jenaro de los delitos por los que venían siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA PUERTA LOZANO en la representación que ostenta de Don Imanol , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de abril de 2019, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se substanciase el recurso de apelación en armonía con los motivos que se alegaban.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 14 de junio de 2019, dictamen en el que se adhería al recurso interpuesto en nombre de escrito de alegaciones presentado en nombre de Don Jenaro , solicitando se condenase a este último como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 252 y otro de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal, en los propios términos que había interesado en las conclusiones elevadas a definitivas por l parte recurrente en la Vista Oral celebrada la primera instancia.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 27 de marzo de 2019, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Jenaro de los delitos de apropiación indebida y falsedad en contrato mercantil que se le habían imputado, se alzan la parte denunciante, Don Imanol , solicitando una sentencia en armonía con los motivos alegados, lo que se traduciría en una sentencia condenatoria, tal como la pedida por esa parte apelante en el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio.
Igualmente explícito en ese sentido es el MINISTERIO FISCAL, el cual solicita se acuerde por esta Audiencia Provincial, '...la revocación de la Resolución recurrida, y en su lugar, se condene a Jenaro como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 252 y otro de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal, tal como lo solicitábamos en nuestro escrito de conclusiones, elevado a definitivo en la Vista Oral....' El recurso de apelación interpuesto por Don Imanol y por el MINISTERIO FISCAL, se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. POR ERROR SUSTANCIAL EN LOS PRECEPTOS EN QUE SE TIPIFICAN LOS DELITOS QUE FUERON IMPUTADOS EN EL ACTO DEL JUICIO A DON Jenaro , arts. 253 y 390.1.1º y 3º, y 392.1 del Código Penal.
2º. POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS que se han practicado en el referido acto del juicio, explicándose a este respecto en el escrito de recurso que en cuanto al delito de apropiación indebida, la propia sentencia declara probado que. 'Que el día 23 de junio de 2015, Jenaro procedió a la vender la bañera semirremolque Tomás por un importe de 2.420 € sin entregar a Imanol .
Según se exponía en el escrito impugnatorio, tales hechos serían subsumibles en el art. 253 del Código Penal, al cumplirse todos los elementos del tipo, que se señalaban en el desarrollo del motivo.
Por otro lado, se señalaba que el acusado absuelto mintió al manifestar que no devolvió el dinero porque se le debía en comisiones , pero no aporta ni una sola prueba del mismo, ni una sola factura que demuestre el menor atisbo de obligación de pago por parte de mi representado; siendo así que al ser interrogado por la Letrada de la parte apelante manifestaba que en realidad no existen facturas porque el denunciante trabaja en ' B', lo cual se aparta de la verdad y no puede ser admitido por el Juzgado por los 'tintes delictivos' que implica esa operatividad en 'B'.
En cuanto a los otros vehículos, el acusado absuelto manifestaba que los vehículos son viejos, como si la antigüedad de los mismos eximirá de la obligación de devolverlos a sus legitimo dueño, independientemente del valor de los mismos.
A tales consideraciones se une, según el recurrente, el 'palmario ....actuar antijurídico', con las distintas incomparecencias al ser citado ante las dependencias judiciales, siendo ineficaz la puesta a disposición de los vehículos, pues el depositario tiene la obligación de entrega de la cosa, por lo que no cumple con su obligación de devolución cuando abandona los vehículos y luego se exime diciendo que los tiene a disposición por cierto en lugares donde no estaban realmente.
En ningún caso aporta documentación alguna sobre la veracidad de lo manifestado en cuanto a las facturas que dice haber abonado.
En cuanto al delito de falsedad documental, se exponía en el escrito de apelación que la valoración de la prueba incurre en un error sustancial, habida cuenta de que solo se incide en el valor de la prueba pericial que no es concluyente, pero que tampoco es excluyente, no teniendo en cuenta que todas las demás pruebas documentales aportadas, si señalan al imputado como autor de la misma, ya que hace una factura de venta de la bañera, tal y como el manifestó, lleva el mismo a la gestoría los documentos para la transferencia y todas esas actuaciones implican una actuación delictiva en tanto en cuanto todo se encaminaba a hacer una transferencia sin la cual el comprador no hubiera adquirido y sin que el legítimo titular tuviera noticia de la misma .
SEGUNDO. No pueden ser estimados los recursos de apelación interpuestos por Don Imanol y por el MINISTERIO FISCAL; pues, a través de los mismos, se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/ querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos facticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de denegación de información y participación en la gestión social.
El Fundamento de Derecho
TERCERO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgadora, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas Don Jenaro , sin que se llegase a escuchar en el plenario al denunciante por Don Imanol , al no haber concurrido al acto del juicio, lo que, seguidamente se exponía razonadamente por la Juzgadora, ha sido determinante de la fragilidad de la prueba de cargo, como no podía ser de otro modo. Es patente, pues, que su falta de convicción procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar a valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así pues, el recurso de apelación debe ser desestimado de plano al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.
CUARTO. El defecto formal y material en la formalización y la inadecuación de la fundamentación del recurso de apelación a las normas legales citadas, no nos impide ahora, sin embargo, indagar la posible comisión, en la instancia, de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.
El estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.
No contiene el escrito de apelación una explícita concreción de los errores lógicos o de argumentación que podrían achacarse a la motivación de la decisión judicial que se recurre.
De este modo, analizado el contenido de los hechos probados observamos que los mismos se enmarcan, como ya hemos manifestado, según el concreto 'petitum' de la acusación, teniendo en cuenta que la presunta omisión a que se está haciendo referencia no se refiere a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, en sentido propio, sino a alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquel se ha sustentado, por cuanto, como ya ha quedado dicho, sobre cada una de las alegaciones individuales o razonamientos concretos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996.
Así pues, la Juzgadora dicta una sentencia absolutoria de Don Jenaro cumpliendo el deber impuesto en el art. 120.3 del Código Penal., y, en consecuencia, a la vista del nudo relato histórico del 'factum' de la sentencia apelada, son advertibles los elementos esenciales a considerar para en, adecuado silogismo jurídico, dar respuesta jurisdiccional al themadecidendi.
Por último, la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni alocuciones normativas que sustituyan el significado descriptivo de las figuras de delito objeto de imputación por su significación jurídico penal, de tal manera que haga innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia. Tampoco se han incluido en la Declaración de Hechos Probados categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni, en fin, hemos hallado en la exposición de los pasos recorridos a lo largo de la motivación jurisdiccional, que sustentan la certeza de culpabilidad, argumentos ilógicos, irracionales ni arbitrarios.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 253 y 390.1.1º y 3º, y 392.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'Que absuelvo a Jenaro de los delitos por los que venían siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio'SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña BEGOÑA PUERTA LOZANO en la representación que ostenta de Don Imanol , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 16 de abril de 2019, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba conveniente, terminaba suplicando se substanciase el recurso de apelación en armonía con los motivos que se alegaban.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el MINISTERIO FISCAL en fecha 14 de junio de 2019, dictamen en el que se adhería al recurso interpuesto en nombre de escrito de alegaciones presentado en nombre de Don Jenaro , solicitando se condenase a este último como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 252 y otro de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal, en los propios términos que había interesado en las conclusiones elevadas a definitivas por l parte recurrente en la Vista Oral celebrada la primera instancia.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2019 se designó Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 27 de marzo de 2019, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se absuelve a Don Jenaro de los delitos de apropiación indebida y falsedad en contrato mercantil que se le habían imputado, se alzan la parte denunciante, Don Imanol , solicitando una sentencia en armonía con los motivos alegados, lo que se traduciría en una sentencia condenatoria, tal como la pedida por esa parte apelante en el trámite de conclusiones definitivas en el acto del juicio.
Igualmente explícito en ese sentido es el MINISTERIO FISCAL, el cual solicita se acuerde por esta Audiencia Provincial, '...la revocación de la Resolución recurrida, y en su lugar, se condene a Jenaro como autor de un delito de apropiación indebida del articulo 252 y otro de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.1º y 3º, todos ellos del Código Penal, tal como lo solicitábamos en nuestro escrito de conclusiones, elevado a definitivo en la Vista Oral....' El recurso de apelación interpuesto por Don Imanol y por el MINISTERIO FISCAL, se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. POR ERROR SUSTANCIAL EN LOS PRECEPTOS EN QUE SE TIPIFICAN LOS DELITOS QUE FUERON IMPUTADOS EN EL ACTO DEL JUICIO A DON Jenaro , arts. 253 y 390.1.1º y 3º, y 392.1 del Código Penal.
2º. POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS que se han practicado en el referido acto del juicio, explicándose a este respecto en el escrito de recurso que en cuanto al delito de apropiación indebida, la propia sentencia declara probado que. 'Que el día 23 de junio de 2015, Jenaro procedió a la vender la bañera semirremolque Tomás por un importe de 2.420 € sin entregar a Imanol .
Según se exponía en el escrito impugnatorio, tales hechos serían subsumibles en el art. 253 del Código Penal, al cumplirse todos los elementos del tipo, que se señalaban en el desarrollo del motivo.
Por otro lado, se señalaba que el acusado absuelto mintió al manifestar que no devolvió el dinero porque se le debía en comisiones , pero no aporta ni una sola prueba del mismo, ni una sola factura que demuestre el menor atisbo de obligación de pago por parte de mi representado; siendo así que al ser interrogado por la Letrada de la parte apelante manifestaba que en realidad no existen facturas porque el denunciante trabaja en ' B', lo cual se aparta de la verdad y no puede ser admitido por el Juzgado por los 'tintes delictivos' que implica esa operatividad en 'B'.
En cuanto a los otros vehículos, el acusado absuelto manifestaba que los vehículos son viejos, como si la antigüedad de los mismos eximirá de la obligación de devolverlos a sus legitimo dueño, independientemente del valor de los mismos.
A tales consideraciones se une, según el recurrente, el 'palmario ....actuar antijurídico', con las distintas incomparecencias al ser citado ante las dependencias judiciales, siendo ineficaz la puesta a disposición de los vehículos, pues el depositario tiene la obligación de entrega de la cosa, por lo que no cumple con su obligación de devolución cuando abandona los vehículos y luego se exime diciendo que los tiene a disposición por cierto en lugares donde no estaban realmente.
En ningún caso aporta documentación alguna sobre la veracidad de lo manifestado en cuanto a las facturas que dice haber abonado.
En cuanto al delito de falsedad documental, se exponía en el escrito de apelación que la valoración de la prueba incurre en un error sustancial, habida cuenta de que solo se incide en el valor de la prueba pericial que no es concluyente, pero que tampoco es excluyente, no teniendo en cuenta que todas las demás pruebas documentales aportadas, si señalan al imputado como autor de la misma, ya que hace una factura de venta de la bañera, tal y como el manifestó, lleva el mismo a la gestoría los documentos para la transferencia y todas esas actuaciones implican una actuación delictiva en tanto en cuanto todo se encaminaba a hacer una transferencia sin la cual el comprador no hubiera adquirido y sin que el legítimo titular tuviera noticia de la misma .
SEGUNDO. No pueden ser estimados los recursos de apelación interpuestos por Don Imanol y por el MINISTERIO FISCAL; pues, a través de los mismos, se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo, ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de lo actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/ querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
TERCERO. En el caso de autos no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos facticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a la Juzgadora a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de denegación de información y participación en la gestión social.
El Fundamento de Derecho
TERCERO de la Sentencia muestra que las dudas expresadas en la misma por parte del Juzgadora, con independencia de la aplicación que se ha hecho del principio de presunción de inocencia, proceden del examen de las manifestaciones prestadas Don Jenaro , sin que se llegase a escuchar en el plenario al denunciante por Don Imanol , al no haber concurrido al acto del juicio, lo que, seguidamente se exponía razonadamente por la Juzgadora, ha sido determinante de la fragilidad de la prueba de cargo, como no podía ser de otro modo. Es patente, pues, que su falta de convicción procede de la valoración de unas pruebas personales que este Tribunal no puede entrar a valorar, sin infringir ahora las normas que conforman el sistema de la apelación de sentencias dictadas en el seno del Procedimiento Abreviado, en el marco de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así pues, el recurso de apelación debe ser desestimado de plano al haberse utilizado en relación con la Sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, un motivo, el del error en la valoración de la prueba, en unos términos en que la legalidad actualmente vigente no permite utilizar en el recurso ante el Tribunal 'ad quem'.
CUARTO. El defecto formal y material en la formalización y la inadecuación de la fundamentación del recurso de apelación a las normas legales citadas, no nos impide ahora, sin embargo, indagar la posible comisión, en la instancia, de vicios graves constitutivos de quebrantamiento de las garantías procesales que pudieran ser determinantes de la inexistencia de resolución judicial , si careciese de los requisitos mínimos que para poder reputarse tal conforme a lo dispuesto en los art. 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o bien vulneración de derechos fundamentales o de otras norma que puedan ser consideradas como de orden público procesal, de obligada apreciación de oficio.
El estudio de la Sentencia y de las pruebas practicadas en el acto del juicio no permite apreciar tales causas de inexistencia o vicios procesales.
No contiene el escrito de apelación una explícita concreción de los errores lógicos o de argumentación que podrían achacarse a la motivación de la decisión judicial que se recurre.
De este modo, analizado el contenido de los hechos probados observamos que los mismos se enmarcan, como ya hemos manifestado, según el concreto 'petitum' de la acusación, teniendo en cuenta que la presunta omisión a que se está haciendo referencia no se refiere a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, en sentido propio, sino a alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquel se ha sustentado, por cuanto, como ya ha quedado dicho, sobre cada una de las alegaciones individuales o razonamientos concretos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996.
Así pues, la Juzgadora dicta una sentencia absolutoria de Don Jenaro cumpliendo el deber impuesto en el art. 120.3 del Código Penal., y, en consecuencia, a la vista del nudo relato histórico del 'factum' de la sentencia apelada, son advertibles los elementos esenciales a considerar para en, adecuado silogismo jurídico, dar respuesta jurisdiccional al themadecidendi.
Por último, la Declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida no contiene conceptos de carácter jurídico predeterminantes del fallo, ni alocuciones normativas que sustituyan el significado descriptivo de las figuras de delito objeto de imputación por su significación jurídico penal, de tal manera que haga innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia. Tampoco se han incluido en la Declaración de Hechos Probados categorías normativas que adelanten el juicio de tipicidad, convirtiendo en superflua la subsunción, ni, en fin, hemos hallado en la exposición de los pasos recorridos a lo largo de la motivación jurisdiccional, que sustentan la certeza de culpabilidad, argumentos ilógicos, irracionales ni arbitrarios.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 253 y 390.1.1º y 3º, y 392.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Imanol y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 29 de marzo de 2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta) a formularse se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para sui notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
