Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 536/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 471/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100268

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6997

Núm. Roj: SAP M 6997/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 ME
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0130533
Procedimiento Abreviado 536/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1850/2018
S E N T E N C I A Nº 471/19
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: D.CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 12 de julio de 2019
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 1850/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid y seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado, por un delito contra la salud pública contra Millán mayor de edad, nacido el
NUM000 de 1978 provisto de DNI n° NUM001 , y sin antecedentes penales y estando representado por la
procurador D. José Ramón Cervigón Ruckauer y defendida por el letrado D. Miguel Lozano Monja y contra
Zulima mayor de edad, nacida el NUM002 de 1983, natural de Brasil, en situación regular en territorio
español, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales y estando representada por la procuradora D. Alfredo
Gil Alegre y defendida por el letrado D. Isaac Abad Gómez.
Ha actuado como ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal , del que es responsable a y para los que solicitó la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses, así como el comiso del dinero y destrucción de la droga intervenida, y la imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- La Defensa Letrada de Millán , modificando el escrito de defensa, reconoció los hechos pero solicito la condena por un delito del art 368, párrafo segundo, y 376 párrafo segundo, con la circunstancia atenuante de del art 21.2 en relación con el art 20.2 de drogadicción a la pena de 18 meses de prisión y al pago de 2.984, 76 euros de multa o alternativamente la condena por un delito del art 368 del Código Penal a la pena de 3 años y un día.

La defensa letrada de Zulima , solicitó la libre absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que sobre las 11:45 horas del día 8 de septiembre de 2018 los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 acudieron al edificio sito en la CALLE000 n° NUM008 de Madrid, por unos hechos no seguidos en esta causa, y observando la presencia de Zulima en una de las plantas del inmueble desorientada, a instancias de la misma le acompañaron al domicilio al que se estaba mudando con el acusado Millán , en la vivienda de la NUM009 planta, a fin de que recogiera sus pertenencias, su bolso concretamente, en cuyo el interior de su bolso la acusada portaba 12.255 euros en efectivo: 3 billetes de 500 euros, 59 billetes de 100 euros, 92 billetes de 50 euros, 11 billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y 5 billetes de 5 euros.

En el momento de recoger el mismo se observó por los agentes de policía, la existencia de hachis y pastillas de MDMA en el local referido. Solicitada la correspondiente orden judicial por este hallazgo, por Auto de fecha 8 de septiembre de 2018 se acordó la entrada y registro de los domicilios-de la CALLE001 NUM010 , NUM011 y CALLE000 NUM008 , planta NUM009 Local NUM011 de Madrid , interviniéndose en el domicilio de la CALLE000 NUM008 , planta NUM009 Local NUM011 , una bolsa blanca con una sustancia que debidamente analizada resulto ser heroína con un peso neto de 6,109 gramos y una pureza del 43,4% lo que arroja un total de 2,651 gramos de heroína pura, una bolsa con sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína con un peso neto de 20,330 gramos y una pureza de 1,5% lo que arroja un total de 0,304 mg de cocaína pura, una bolsa con 153 comprimidos dé color morado con la forma y el dibujo de la máscara anonimus con un peso medio por comprimido de 0,348g/comprimido que debidamente analizado resulto ser metilendioximetilanfetamina -MDMA en la cantidad de 119,6 mg/comprimido lo que arroja una pureza total de 18,298 gramos; una bolsa con 8 comprimidos de color azul con el dibujo de una máscara de un soldado de la tropa imperial de la guerra de las galaxias por un lado y por el otro ranurado , con un peso neto medio por comprimido de 0,468 gramo/comprimido sustancia que debidamente analizada resulto ser metilendioximetilanfetamina -MDMA en la cantidad de 114,6% mg/comprimido arroja una pureza total de 0,916 gramos; un fragmento de comprimido de color morado con un peso neto de / Madrid ,190 gramos sustancia que analizada resulto ser metilendioximetilanfetamina -MDMA en la cantidad de 37,6% arroja una pureza de 0,071 g.

Un Comprimido de color naranja rectangular de 17x6mm troquelado por un lado con las letras XTC y ranurado por el otro, con un peso neto de0,328g que debidamente analizado resulto ser metilendioximetilanfetamina -MDMA en la cantidad de 115,9mg/comprimido; Un fragmento de comprimido de color verde con un peso neto de 0,151g sustancia que debidamente analizada resulto ser metilendioximetilanfetamina -MDMA en la cantidad de 35,4% pureza total de 0,071g; sustancia vegetal prensada, de color marrón con un peso neto 28,803 gramos , sustancia que debidamente analizada resulto ser resina de cannabis Tetrahidrocannabinol con pureza de 24,4% arroja un total de pureza de 7,027 gramos; Una Sustancia vegetal prensada de color marrón peso neto 3,456 gramos ,sustancia que debidamente analizada resulto ser Resina de cannabis Tetrahidrocannabinol con una pureza de 20,1% arroja un total de 0,694 gramos; una Sustancia vegetal prensada con forma de tableta, de color marrón, peso neto 96,125 gramos sustancia que debidamente analizada resulto ser Resina de cannabis Tetrahidrocannabinol al 21,2% lo que arroja un total de 20,378 gramos. Dos bolsas de plástico con restos de sustancias que arrojaron positivo a la cocaína.

Junto con las sustancias intervenidas se encontraron los siguientes efectos, 140 euros, dos huchas con 151,46 euros, cuatro rollos de alambre de sujeción para plantas de color verde y dos basculas.

El valor de la sustancia intervenida es el siguiente: * 6,109 gramos de heroína, con una pureza del 43,4% valor de 491,60 euros.

* 20,330 gramos de cocaína con una pureza del 1,5% valor de 40,97 euros - Los 153 comprimidos, de 0,348 g la unidad con una cantidad de 119,6 mg/comprimido de MDMA valor de 1.595,79 euros.

*Los 8 comprimidos de 0,468g con una cantidad de 114,6mg/comprimido de MDMA valor de 83,44 euros.

*El Fragmento de comprimido de 0,190 gramos con una cantidad de 37,6% de mdma valor de 10,43 euros.

* 1 comprimido de 0,328g con una cantidad de 115,9 mg/comprimido de mdma, valor de 10,43 euros.

* un fragmento de comprimido de 0,151 g con una cantidad de 35,4% de MDMA valor 10,43 euros.

- 28,803 gramos de resina de cannabis con un porcentaje de 24,45 de THC valor de 164,17 euros.

* 3,456 gramos de resina de cannabis con un porcentaje de 21,1% de THC valor de 19,69 euros.

* 96,125 gramos de resina de cannabis con un porcentaje de 21,2% de THC valor de 547,91 euros.

Total del valor de todas las sustancias analizadas: 2.974,86 euros.

Las sustancias intervenidas eran propiedad de Millán y las destinaba el acusado a su distribución a terceros.

Millán estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 10 de septiembre de 2018 y en situación de prisión provisional desde el día 11 de septiembre de 2018, hasta el día 14 de mayo de 2.019.

Elisangela Pires de Oliveira era ajena a la referidas sustancias, la misma estuvo privada de libertad por esta causa desde el día 8 de septiembre de 2018 y en situación de prisión provisional desde el día 10 de septiembre de 2018, hasta el dia 14 de mayo de 2.019.

Fundamentos


PRIMERO .- 1- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso del Código Penal en su redacción según LO 5/2010, por lo que respecta al acusado Millán .

Señalan las SSTS de 16 de Octubre de 2001 , 4 de Abril de 2003 , 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias.

En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito. Mientras que el elemento objetivo consistente en la posesión de la sustancia o sustancias es un dato fáctico perceptible por los sentidos externos y demostrable a través de prueba directa, no sucede así con el elemento subjetivo asociado a la simple tenencia, cuya determinación, es decir, la inferencia de que la misma esta preordenada al tráfico o, por el contrario, al consumo propio, pertenece al ámbito propio de la prueba indirecta o de presunciones.

En el caso enjuiciado, la existencia del elemento objetivo y subjetivo resultó acreditado por la declaración del acusado, que en el acto del juicio reconoció Millán , los hechos, manifestando que la cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio al que se acababan de mudar, era de su exclusiva pertenencia, y para su consumo tanto propio, como para ser consumida en una fiesta que iba a celebrar próximamente como consecuencia de su cumpleaños, tal declaración acredita la tenencia de la sustancia intervenida, MDMA, hachis, cocaína y heroína, y desde luego que iba a ser distribuida a terceras personas, sin perjuicio de que fueran amigos o conocidos, lo que entra de lleno en el comportamiento delictivo que exige el tipo, en este caso favorecer el consumo de drogas toxicas, La naturaleza de la sustancias estupefacientes intervenidas, resulta verificada por el reconocimiento de los hechos por del acusado en el acto del juicio oral, y a través del informe de toxicología laborado por los peritos del laboratorio de la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno de Madrid , que no fue impugnado y que está a los folios 356 y ss de la causa, y se hallan incluidas en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas.

Respecto del MDMA, Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Segunda del TS, Sts 723/17 de 7 noviembre , la que considera al MDMA o éxtasis -droga mayoritariamente ocupada en este caso-, como droga gravemente perjudicial para la salud ( SSTS 995/1997, de 1 de julio , 2039/1994, de 23 de noviembre , 1285/2000, de 10 de julio y 748/2002, de 23 de abril , entre otras).

Así la STS 608/2017, de 11 de septiembre , recuerda que la Jurisprudencia de esta Sala ha expresado que para determinar si una droga causa grave daño a la salud, hay que atender a sus efectos sobre la conducta, comportamiento, psiquismo y, en general, la salud personal ( STS 1185/97, de 29 de septiembre ), de manera que el MDMA (metilnodioximetanfetamina), sustancia incluida en la Lista I del Convenio de 1971, firmado por España, desde la Orden Ministerial de 19 de octubre de 1990, ha sido considerado como sustancia que causa grave daño a la salud (Acuerdos de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de 7 de junio de 1.994 y de 7 de junio de 1.999), pues concurren en ella los cuatro criterios que los protocolos internaciones emplean para tal calificación ( STS 1486/1999, de 25 de octubre ): por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( SSTS 80/1999, de 27 de enero ; 26/2013, de 22 de enero , entre una jurisprudencia pacífica).

Acreditada la actividad de tráfico en al que se encuentra inmersa el acusado la Sala estima que no puede ser de aplicación el segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal , cuya literalidad es la siguiente: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.

En el caso enjuiciado, la sustancia concretamente intervenida fue de heroína con un peso neto de 6,109 gramos y una pureza del 43,4% lo que arroja un total de 2,651 gramos de heroína pura; cocaína con un peso neto de 20,330 gramos y una pureza de 1,5% lo que arroja un total de 0,304 mg de cocaína pura; una bolsa con 153 comprimidos dé MDMA en la cantidad de 119,6 mg/comprimido lo que arroja una pureza total de 18,298 gramos; 8 comprimidos de color azul de MDMA con una pureza total de 0,916 gramos; un fragmento de comprimido de color morado de MDMA con una pureza de 0,071 g; sustancia vegetal prensada, que resultó ser resina de cannabis Tetrahidrocannabinol con pureza de 24,4% arroja un total de pureza de 7,027 gramos; Una Sustancia vegetal prensada de color marrón peso neto 3,456 gramos , sustancia que debidamente analizada resulto ser Resina de cannabis Tetrahidrocannabinol con una pureza de 20,1% arroja un total de 0,694 gramos; una Sustancia vegetal que resulto ser Resina de cannabis Tetrahidrocannabinol de un total de 20,378 gramos puros. Dos bolsas de plástico con restos de sustancias que arrojaron positivo a la cocaína.

Hay que reiterar de la mano de una jurisprudencia ya consolidada que el art. 368. 2º párrafo vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , o 570/2012, de 29 de junio , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis o 370 del Código Penal .

A los efectos de aplicación del art. 368.2 del CP , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. EL Tribunal Supremo, en sentencia 705/12 de fecha 27 de septiembre , tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo, 'que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional'. 'Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores: 'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'.

Y así refiriéndonos a la cantidad de sustancia cocaína y heroína ocupada, puede decirse que es una cantidad escasa en el sentido de pocas dosis, sin embargo no puede decirse lo mismo de las pastillas de MDMA, que reducida la cantidad a una pureza de 100%, se alcanza un peso de casi 20 gramoso lo que es lo mismo 20.000 miligramos, y la dosis mínima psicoactiva, resulta fijada en 20 miligramos en la Jurisprudencia del TS.

Al respecto hay que advertir que la norma no alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. La sentencia de 27 de septiembre de 2012 señala que ' No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' (art. 369.1.5ª). No es factible crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); notoria importancia (art. 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otro plano no coincidente con esa especie de gradación. Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de 'escasa cantidad', sino de 'escasa entidad'. Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad' (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre puntos de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas...)'.

En lo atinente a las circunstancias personales del autor, sigue diciendo al sentencia del TS antes reseñada, 'sin embargo, el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable. Así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que militen en favor de la atenuación.

Sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente que se toma en otros muchos lugares del Código como orientación para las laborales individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). Si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no revela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo , 'siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'.

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, la Sala entiende sin embargo aunque las sustancias estupefacientes fueron encontradas en el interior del domicilio en lo que se ha dado en llamar hallazgo casual, motivado por otras razones, que no las referidas al ámbito propio de la venta de droga, la cantidad de pastillas de MDMA, así como las restantes sustancias estupefacientes, y sobre todo la existencia de dos basculas y diversos materiales propios de la elaboración para su consumo hacen que las circunstancias enjuiciadas no puedan ser interpretadas como de escasa entidad, máxime cuando el acusado tiene trabajo conocido y no es una persona de un nivel precario intelectualmente hablando; por lo que nos encontramos con un acusado en el que tanto las circunsntacias objetivas como subjetivas, son determinantes para que, entiende la Sala, que no se proceda a la aplicación del tipo atenuado del artículo 368 segundo párrafo, sino el básico del artículo 368 primer párrafo.

2 - No puede predicarse lo mismo de la acusada Zulima ; la hipótesis acusatoria no se sostiene, desde un principio el único indicio que sobre la misma existía era la tenencia en el interior del bolso de su propiedad de la cantidad de12.255 euros, cantidad que se vinculó necesariamente a un hipotético producto de la venta de sustancias estupefacientes, que eran las encontradas en el domicilio del otro acusado; podríamos justificar tal cantidad de dinero como indicio suficiente en un primer momento primigenio de la investigación, pero no en este momento; mas allá de que el propio acusado Millán haya reconocido que la acusada Zulima es ajena a tales sustancias estupefacientes encontradas en su domicilio, que son de su exclusiva propiedad; las circunstancias en las que Zulima acudió el dia de su detención a la policía, pidiendo ayuda por razones que no vienen al caso, son demostrativas de que las sustancias incautadas en el domicilio de Millán , no podían relacionarse con ella; la acusada en el acto del juico manifestó desconocer la existencia de tales sustancias, pero incluso aunque tuviera conocimiento de la existencia de las mismas ( nótese que ha convivido con el otro acusado durante varios años), algunas de las cuales estaban a la vista según los agentes que intervinieron en la entrada en el domicilio, tal dato no es prueba suficiente para construir una convicción judicial de condena, pudiendo asumirse por la Sala el argumento reiterado por su defensa, a lo largo de la instrucción, que parte de las sustancias fueron encontradas en un mueble del que ella cogió su bolso cuando estaba siendo acompañada de la policía a petición de ella, lo que a todas luces sería un comportamiento ridículo e ilógico, y contrario a las máximas de la experiencia, si ella supiera y tuviera las sustancias estupefacientes guardadas en el mueble, como así resultó. El dato del dinero que poseía y del cual no dio cumplida razón en un primer momento, no expresa necesariamente que sea el producto de la venta, como se ha argumentado antes, y en este momento la misma ha justificado que es dinero que ha ganado en la prostitución; cualquiera que fuera su origen no existen pruebas concluyentes para vincular ese dinero con el delito del trafico de sustancias estupefacientes. No existe prueba alguna de que Zulima participara de alguna forma o tuviera relación en la tenencia de las sustancias incautadas en el domicilio de Millán , es mas, aunque conviviera con el en éste, tampoco el dato de la convivencia puede ser prueba de cargo para construir una coautoría. Por lo expresado solo cabe la absolución de la misma.



SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública del art 368 primer inciso del Código Penal es responsable Millán , conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP . No concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art 21..2 en relación con el art 20.2 del Código penal , impetrada por el acusado Millán , sin perjuicio de sus hábitos de consumo de drogas de abuso, no existe ningún indicio de que el mismo tuviera su capacidad intelectiva o volitiva comprometida aun mínimamente, cuando ocurren los hechos enjuiciados, por lo que no procede estimar la referida atenuante.



TERCERO .- En cuanto a la pena a imponer, atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (criterio de la gravedad del hecho,) y a las circunstancias personales, art 66.1 1ª del Código penal , procede fijarla en tres años y un dia de prisión, con las accesorias correspondientes y 2984,76 de euros de multa.

Por último, procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente ( artículo 374 del Código penal ), y demás efectos procedentes de la actividad del tráfico de drogas.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim . procede imponer las costas procesales en un medio, como responsable penalmente a Millán .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán . como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado a la pena de 3 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 2984,76 de euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código penal en caso de impago .

Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga, si no se hubiera realizado ya, dándose a los demás efectos incautados, el destino legalmente establecido. Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado en prisión provisional a efectos de la liquidación de la condena.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Zulima con todos los pronunciamientos favorables.

Procédase a la devolución del dinero incautado, 12.255 euros, a la misma en la presente causa, así como de restantes efectos de su propiedad si los hubiere.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TS de Madrid, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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