Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 638/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100313

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2213

Núm. Roj: SAP A 2213/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-1-2015-0015369
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000638/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000352/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Instructor JVSM Nº 1 DENIA
Apelante Romeo
Abogado JUAN IVARS FONT
Procurador MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Agueda )
Alicia
Abogado FERNANDO CARLOS VAZQUEZ CAVADINI
Procurador VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
SENTENCIA Nº 000471/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 223,
de fecha 25/6/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE

BENIDORM en el Juicio Oral - 000352/2017 , habiendo actuado como parte apelante Romeo , representado
por el Procurador Sr. LLOBELL PERLES, MIGUEL JUAN y dirigido por el Letrado Sr. IVARS FONT, JUAN, y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (la Ilmta. Sra. Dña. Agueda ) y Alicia , representada por el Procurador Sr.
SEMPERE SIRERA, VICENTE JAIME y dirigida por el Letrado Sr. VAZQUEZ CAVADINI, FERNANDO CARLOS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que el acusado Romeo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /75, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Alicia durante unos dos años, hasta junio de 2015. Durante la relación no hubo convivencia pero el acusado cenaba y dormía frecuentemente en el domicilio de ella.

Desde el comienzo de la relación el acusado ha venido causánole un continuo maltrato, hechos perpretados en ocasiones en el domicilio común, tanto físico como psicológico, creando un estado de agresión permanente.

Así le profería de forma habitual insultos y amenazas tales como 'puta, te vas a enterar, voy a acabar contigo, me las vas a pagar, te quiero ver sufrir, quiero verte muerta, te lo juro que voy a por ti'. También eran continuas y reiteradas las agresiones físicas, consistentes en golpes, empujones y patadas motivadas en la mayoría de los casos por la actitud celosa del acusado, sin que Alicia acudiese a ningún centro médico.

En julio de 2015 ante la intención de Alicia de derjarle, el acusado la llevó a empujones hasta su vehículo donde, con ánimo de menoscabarla, le propinó diversos empujones y golpes, causándole moratones, sin que conste parte médico.

Como consecuencia de las situaciones vividas, Alicia presenta en la acutalidad, octubre de 2016, un Trastorno de Estrés Postraumático. Reclama.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Romeo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /75, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de violencia de género de maltrato habitual del art. 173.2 párrafo 1 º y 2ºCP , sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión, asimismo procederá la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 56 del Código Penal, 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (no se le privó en el Auto de protección del 14-9-15 f.

52) 4 años de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Alicia , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella (desde el Auto de protección desde el 14-9-15 f. 52) y costas, que incluye las de la Acusación Particular.

Y como como autor responsable de un delito de violencia de género del art. 153.1 CP , sin circunstancias, a la pena de 31 día de trabajos en beneficio de la comunidad a los que dió su consentimiento del art. 49CP, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (desde que acabe la anterior), 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Alicia , así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente (desde que acabe la anterior), así como de comunicarse con ella y costas, que incluye las de la Acusación Particular.

Auto de protección desde el 14-9-15 f. 52 (no incluye armas) Ha estado privado 2 días que se le abonarán para el caso de cumplimiento efectivo.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Romeo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/9/20.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LAS VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm se dicta sentencia por la que se condena a Romeo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y de un delito de maltrato habitual en igual ámbito del art. 173.2.1º y 2 CP.

La juzgadora alcanza su convicción condenatoria en la declaración de la víctima, Alicia , corroborada por las declaraciones de los testigos vecinos Sr. Magdalena (quien oyó gritos y discusiones entre denunciante y denunciado y cómo la policía tuvo que intervenir en un par de ocasiones) y Sra. Mariana (quien oyó gritos y la voz de ella, y también vio las fotos del cuerpo de ella con las lesiones, no recordando si vio las marcas en el cuerpo de la denunciante); por la declaración de la madre de la víctima (relatando haber oído al acusado amenazar de muerte a su hija, tirar objetos al suelo, romper un cristal, insultarla y echarla de su propia casa); por la documental consistente en las fotografías unidas a autos a los folios 96 a 107, en el mensaje de WahtsApp que consta a los folios 89 a 94 y que el propio acusado reconoce haber remitido a la víctima y por los documentos médicos e informes periciales acreditativos de la realidad de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por Alicia , así como la compatibilidad del trastorno por estrés postraumático que padece con la vivencia de una situación de maltrato de género persistente en el tiempo.

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida, se le absuelva del delito por el que es acusado.

Alega como motivo de recurso 'error en la apreciación de la prueba '.

Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, declaración que considera insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide el apelante en que la denuncia obedece a un móvil espurio de venganza, pero no lo basa en hecho constatable alguno. Antes, al contrario, como razona el Magistrado-Juez sentenciador no existe ninguna relación económica, familiar que apunte hacia la posible falsedad de su testimonio, ya que no hay hijos en común, la denunciante no depende económicamente del denunciado y vive de forma independiente.

El recurso no va a tener favorable acogida.

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013.

La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal ( STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de la declaración de la víctima, con las corroborada en la forma arriba expuesta, por testigos que o bien vieron su cuerpo con marcas propias de haber sido golpeada o bien escucharon violentas discusiones o bien, como la madre, presenciaron actos de violencia verbal y física del acusado para con la víctima, en diversas ocasiones. Los documentos médicos acreditan la existencia de lesiones e incluso la testigo Doña Rosa refirió en el plenario haber visto hematomas en los brazos de Alicia el 17 de agosto de 2015. Las periciales forenses y el informe del Centro Mujer 24 Horas, también corroboran la versión de la víctima, en cuanto el relato que ofrece les parece creíble y la sintomatología que ofrece la Señora Alicia es compatible con la situación de maltrato habitual sufrido.

Consideramos suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio con la prueba referida y la valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación, lo que lleva a desestimar el recurso formulado y a ratificar la sentencia

SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la Sentencia de fecha 25/6/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000352/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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