Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 142/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100485

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10780

Núm. Roj: SAP B 10780:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 142/2020

Procedimiento Abreviado núm. 69/19

Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 471/2020

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En Barcelona, a seis de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada en el mismo.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que Debo Condenar y Condeno a Lorenzo como autor de un DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES, previsto y penado en el Artículo 227 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso al condenado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Leticia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose el Fiscal a su estimación e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y precluido el plazo para ello se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial donde tuvo entrada el 15 de septiembre de 2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado el 6 de octubre de 2020 para la deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

Fue designado Ponente el Sr. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN los hechos probados que se contienen en la Sentencia y que son del siguiente tenor literal:

'Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Lorenzo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 20 de marzo de 2017, fue denunciado por quien fue su mujer, Leticia, por no satisfacer la pensión de alimentos en favor de sus dos hijas desde que se dictó la sentencia en enero de 2012 hasta el año 2016 incluido, estipulado en favor de las dos hijas menores en sentencia de 12 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de DIRECCION001 en el procedimiento de Modificación de medidas mutuo acuerdo 666/11, que acordó la cantidad de 150€ por hija en el caso de que el acusado no desempeñase un trabajo y de 250€ por hija en el caso de estar ocupado profesionalmente; estando activo en la vida laboral de agosto a noviembre de 2015; de febrero hasta diciembre de 2016 y en los meses de enero febrero y junio de 2017.

El acusado, conocedor de la mencionada resolución judicial y, por lo tanto, de sus obligaciones para quien fue su mujer, nunca ha satisfecho dicha pensión, reclamando la perjudicada las cantidades adeudadas'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquéllos que contradigan a ésta.

SEGUNDO.-La parte apelante parece alegar como motivo del recurso la infracción de precepto legal, en este caso del art. 227 del CP al haber optado la juez a quo por imponer al acusado una pena de prisión y no la alternativa de multa sin dar explicación de ello cuando no concurren agravantes en la conducta de aquel, como el error en la valoración de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, que en realidad constituye el motivo de infracción de dicho precepto legal, y ello por considerar que ha existido una importante demora en la tramitación del procedimiento no atribuible al acusado que media entre la fecha de denuncia de los hechos y la de su enjuiciamiento que la juez a quo ha citado erróneamente. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, que se aprecie la excesiva pena impuesta al acusado y se aprecie la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP estableciendo la Sala de segunda instancia la extensión de la pena que entienda aplicable.

TERCERO.- La parte apelante, aun aceptando el relato de hecho probados de la sentencia, discute dos cuestiones jurídicas, que la pena a imponer no debe ser la de prisión sino la de multa y que existen dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento que debieron dar lugar a una atenuación de la pena. En cuanto al primer extremo, la Sala ha de revocar la sentencia en cuanto a la pena impuesta, que es de 6 meses de prisión, y ello porque a pesar de la renuencia del acusado por abonar los importe de las mensualidades debidas durante un prolongado período de tiempo, no se justifica suficientemente por la juez a quo por qué opta por imponer la pena de prisión y no la de multa, menos restrictiva para la libertad del acusado, teniendo en cuenta además que a éste no le constan condenadas anteriores por el mismo delito, es decir, no es reincidente en este tipo de conductas, sin que se haya acreditado por tanto que el fin de prevención especial que una anterior pena de multa por hechos similares hubiese resultado insuficiente para dejar de seguir cometiéndolos. En cambio, no es de estimar el segundo de los motivos, y ello por cuanto no se ha determinado la existencia de períodos de paralización del procedimiento que excedan de 18 meses, lapso temporal que esta Audiencia ha considerado acreedor de la apreciación de la atenuante que se articula, y es que los hechos se denuncian en marzo de 2017, el 23 de noviembre de ese mismo año se dicta auto de procedimiento abreviado sin que a lo largo de la instrucción se hayan producido paralizaciones importantes, por providencia de 5 de febrero de 2018 se ordena la práctica de diligencias complementarias, en el mes de mayo de 2018 el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación, y en el de julio hizo lo propio la acusación particular, mismo mes en que se dictó el auto de apertura del juicio oral, no siendo hasta marzo cuando la defensa del acusado presenta el correspondiente escrito de defensa, demora que no es atribuible a la Administración de Justicia sino a su propia defensa letrada, y tres meses después se dicta auto de admisión de pruebas, siendo citados para el juicio en noviembre de 2019 que se suspendió por motivos que se desconocen o no se reflejan en las actuaciones, celebrándose finalmente el juicio en enero de 2020, por lo que ni siquiera el período de espera para la celebración del plenario, de considerarse como de inactividad procesal, alcanza los 18 meses exigidos por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012, según el cual, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En base a ello, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone al acusado la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, sin que se justifique la imposición en el límite mínimo dado precisamente el largo período de incumplimiento sancionado y la cantidad generada en concepto de responsabilidad civil como perjuicio por la conducta prolongada en el tiempo que llevó a cabo (500 euros mensuales en los períodos de actividad laboral y 300 euros en los que no).

CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición del recurso presentado.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la Sentencia dictada en la presente causa, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de prisión impuesta e imponer en su lugar al acusado la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de 5 euros cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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