Sentencia Penal Nº 471/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 471/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 83/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 471/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100439

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10249

Núm. Roj: SAP B 10249:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN Nº 83/2020

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 388/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA 471

En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil veinte

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 83/2020, procedimiento por delito leve núm. 388/2018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú, seguido por delito leve de lesiones y amenazas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la Sentencia dictada, en los mismos, el 20 de abril de 2020, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de abril de 2020, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor, a saber:

'SE CONDENA a don Onesimo por el delito leve de amenazas previsto y tipificado en el art. 171.7 CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y, por el delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros. En ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de conformidad con el art. 53 CP .

Se CONDENA así mismo al Sr. Onesimo a indemnizar al Sr. Alonso en la cuantía de 2.730 euros en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales'.

Se ABSUELVE al Sr. Alonso de todos los pedimentos formulados en su contra.

...'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes implicadas, por la defensa letrada de Onesimo, en fecha 9 de junio de 2020, se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los argumentos que, en derecho, consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva por la que se absolviera a su representado del delito de lesiones por el que venía siendo acusado y en todo caso, se aprecie la eximente de legítima defensa; en su defecto, se limite la responsabilidad civil a indemnizar, únicamente, por baja laboral impeditiva de 10 días; del mismo modo se revoque la sentencia absolutoria favorable al Sr. Alonso por aplicación indebida de la eximente de legítima defensa dela artículo 20.4 del Código Penal y se condene al mismo por un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a una multa de 3 meses a razón de 8 euros diarios y a pagar una indemnización al Sr. Onesimo de 400 euros; subsidiariamente, se aprecie infracción del artículo 77 del Código Penal y se absuelva al Sr. Onesimo del delito leve de amenazas, al ser absorbido por el delito leve de amenazas; y, subsidiariamente, se aprecie infracción del artículo 72 del Código Penal y se revoque la sentencia en cuanto al alcance y cuantía de las multas impuestas al Sr. Onesimo.

TERCERO.-Admitido a trámite y evacuados los traslados conferidos, con el resultado que es de ver en autos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan, íntegramente, los de la instancia, que son del siguiente tenor:

'ÚNICO.-Ha resultado acreditado y así se declara que el pasado 10 de junio de 2018 sobre las 14:40 horas, don Onesimo recriminó al Sr. Alonso que hubiera entrado en contra dirección en el descampado de estacionamiento del mercado de la calle Turbina 19 ya que él era un contribuyente de Vilanova en tanto que el Sr. Alonso era un sin papeles.

Mientras don Alonso, en compañía de su mujer y su bebé de dos meses, fue a un puesto a comprar verdura, el Sr. Onesimo cogió una hoz del maletero de su coche y se dirigió al Sr. Alonso con intención de agredirle, blandiéndola un mínimo de dos veces.

Los reiterado golpes de hoz no llegaron a impactar contra el Sr. Alonso, pues interpuso una caja de verduras vacía para protegerse en la que finalmente quedó clavada la hoz en una de las arremetidas, lo que provocó la caída del Sr. Onesimo al intentar sacarla, soltando la caja el Sr. Alonso tras quedar la hoz incrustada en al mismas, sin haber quedado probado que llegara a lanzarla directamente contra el Sr. Onesimo.

Al coger como pudo, ante la inminencia del ataque del Sr. Onesimo con la hoz, la caja de madera vacía, don Alonso sufrió escoriaciones superficiales en el dorso de la mano derecha a nivel de nudillos 3º y 4º dedo; Así mismo, dos lesiones superficiales tipo arañazo en región pretibial de pierna derecha y, como consecuencia de tener que cargar la caja de grandes dimensiones para evitar el impacto reiterado de la hoz, sufrió epicondilitis lateral por la que fue dado de baja hasta el 28/8/2018, valorándose las lesiones sufridas en 10 días de perjuicio personal moderado (impeditivos) y 68 días de perjuicio personal básico, transcurridos hasta la fecha de alta.

El Sr. Onesimo por su parte, como consecuencia de blandir la hoz y que impactara con la caja, así como por el forcejeo al intentar sacarla de la caja cuando quedó incrustada en una de las arremetidas, sufrió múltiples heridas inciso contusas en el dorso de ambas manos y antebrazo proximal, que tardaron en sanar 12 días de perjuicio personal básico, sin secuelas'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando: I.'Vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente que acredite la comisión del delito objeto de la acusación; por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. II.Infracción de Ley por haber debido ser condenado D. Alonso por un delito de lesiones del art. 147 en relación con el art. 148.1 del C.P. y por aplicación indebida de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP, de acuerdo con el artículo 792.2 tercer párrafo'; III. Incongruencia. Infracción del artículo 77 del Código Penal';IV. 'Infracción del artículo 72 del C.P' yV.'Infracción de precepto legal sustantivo, por indebida aplicación del artículo 147.2 del Código Penal'.

Por lo que a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que '.....para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Expuesto lo anterior, no concurre en el supuesto enjuiciado y en revisión, ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada, sin que la Sala atisbe ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo, correctamente, exteriorizado mediante una motivación, recogida en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución, que se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la misma por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

La Juez a quo, analiza en la Sentencia, todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas en el Plenario; En efecto, se contó con el efecto probatorio de la declaración del Sr. Alonso, sin que advirtiera circunstancia alguna por la que se pudiera censurar la credibilidad que se dio a la rememoración de hechos efectuada por el mismo, sin advertir elementos objetivos ciertos de los que se pudiera inferir una intención espuria por parte de aquel y sin que pueda cuestionarse que se otorgara valor probatorio a dicha versión, por encima de la ofrecida por el acusado Sr. Onesimo, quien reconoció, parcialmente, alguno de los hechos objeto de enjuiciamiento y cuya versión fue, igualmente, valorada por la Juzgadora, sin que la Sala, atendiendo a la Doctrina antes expuesta, tratándose de prueba de carácter personal, tenga capacidad para efectuar una valoración alternativa que, en cualquier caso, no procedería por la racionalidad y lógica del discurso de aquella, analizada dicha declaración a la luz de los parámetros jurisprudenciales; operando como elementos de corroboración las testificales, tanto de la esposa del primero, quien declaró en el Plenario bajo juramento y apercibimientos legales, cuya credibilidad tampoco cuestiona, como de los agentes policiales que acudieron tras los hechos, aportando datos periféricos posteriores, que abundaron en la prueba de cargo; A lo anterior, debe añadirse como elemento de corroboración objetiva, en relación a las lesiones sufridas por el Sr. Alonso, la documentación médica obrante a la causa, Informe del Servicio de Urgencias del PAC Torreforta (f. 47 y 48), del mismo día de los hechos e Informe Médico Forense de Sanidad de 26 de julio de 2018 (f. 50), en el que, tras el examen de la referida documentación y la exploración del lesionado, se objetivaron lesiones, que como huellas innegables permanecen en el organismo del lesionado, compatibles, por su naturaleza, con el mecanismo causal descrito por el perjudicado Sr. Alonso; Informe que, tal y como razona la Juzgadora, no pudo considerar, por fechas, la información documental obrante a los autos, relativa a la baja médica sufrida por el Sr. Alonso, a consecuencia de una dolencia, ya anunciada en el Informe de Urgencias, justificando, así, el incremento respecto de los días de baja impeditiva.

Por lo cual, no advirtiendo error en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia, que ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo, tal y como ha quedado expuesto, obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal, lo que descarta cualquier vulneración del principio de presunción de inocencia y sin que a la Juzgadora le hayan surgido dudas que le llevaran a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.-Con respecto a la segunda de las pretensiones, por la que se interesa la revocación de la sentencia en cuanto a la absolución del Sr. Alonso del delito de lesiones leves por el que venía acusado, como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la nueva regulación de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos.

En el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recoge'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y en el artículo 790.2 último párrafo del mismo Texto Legal citado, se dice textualmente: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Partiendo de la intangibilidad del relato de hechos probados, fijados en base a la valoración de prueba de carácter personal, la aplicación del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comporta desestimar, automáticamente, la pretensión de condena interesada, por cuanto nos encontramos ante una sentencia absolutoria, sin que se haya instado su nulidad parcial y sin que esta pueda ser apreciada de oficio en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-Considera el recurrente infringido el artículo 77 del Código Penal que habría permitido subsumir las previas amenazas en el delito de lesiones; pretensión que debe prosperar, partiendo del relato fáctico de la Sentencia, en relación a la Jurisprudencia al respecto y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 establece '...Este supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad. Será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( SSTS. 667/2008 de 5.11 , 820/2005 de 23.6 ).

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'.

En esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgados como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina, de unidad normativa de acción, casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos, por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación ( STS. 580/2006 de 23.5 )...'.

En el caso de autos y partiendo del relato de hechos probados, la amenaza, que se ciñe al hecho de 'blandir' una hoz en varias ocasiones hasta impactar, tiene lugar en unidad de acción, sin solución de continuidad, con el comienzo de materialización de la misma, configurando un concurso de normas que se resuelve, quedando absorbidas las amenazas en el posterior delito, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP, con el consiguiente efecto en la condena y la pena.

CUARTO.-Considera el recurrente inmotivado el capítulo correspondiente a la individualización de la pena, en cuanto a extensión y desproporcionada en la cuota, atendiendo a su capacidad económica, pretensiones que no pueden ser estimadas; El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia cuestionada ofrece argumentos y suficiente motivación para justificar la extensión de la pena de multa por el delito leve de lesiones y así, se alude a la dinámica de los hechos, insistencia, carencia de justificación y peligrosidad de la acción, desplegada haciendo uso de un instrumento contundente, con efectos menores por la capacidad reactiva del perjudicado, circunstancias, todas ellas, tomadas en consideración por la Juzgadora para determinar una mayor reprochabilidad de los hechos.

Por lo que respecta a la cuota diaria, viene siendo considerado por los Tribunales y resulta ajustado a derecho, a falta de prueba directa, la fijación de cuotas diarias de multa a partir de prueba indiciaria y en este sentido conviene traer a colación el razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1835/2002 : ' . . .a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos '.

Con tales premisas, se ofreció en el acto de juicio datos objetivos relativos a la capacidad económica del acusado, perceptor de una pensión mensual de 1.150 euros, de la que se infiere una cierta capacidad económica, lo que conduce a inferir con suficiente certeza que no nos hallamos ante un caso de indigencia o miseria para el que quedaría reservado la mínima cuota de 2 euros o inferior al estándar mínimo considerado de 6 euros. Todo lo cual conduce a entender, suficientemente, proporcionada la cuota de multa impuesta, en una cuantía que no puede sino valorarse, también en términos mínimos si atendemos a la imaginaria fracción resultante de dividir en diez tramos el total margen legal-de 2 a 400 euros- ex artículo 50.4 del CP-; todo ello, sin obviar la posibilidad de fraccionamiento de pago, previa solicitud.

QUINTO.-Con respecto a la última de las pretensiones interesadas, ha de estarse a lo ya fundamentado en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

SEXTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO, parcialmente,el recurso de apelación interpuesto por la defensa letrada de Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 20 de abril de 2020 ,en sus autos de Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCO, parcialmente, aquella Sentencia, quedando sin efecto la condena por el delito leve de amenazas autónomo, por el que venía siendo acusado Onesimo, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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