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Sentencia Penal Nº 471/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 137/2019 de 24 de Septiembre de 2020
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 471/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100498
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3039
Núm. Roj: STS 3039:2020
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Prueba de cargo
Prueba documental
Práctica de la prueba
Declaración de la víctima
Principio de presunción de inocencia
Estafa
Inhabilitación especial
Pago de costas
Delito continuado de estafa
Delitos continuados
Delito de estafa
Presunción de inocencia
Incongruencia omisiva
Antijuridicidad
Fraude
Coimputado
Datos personales
Falta de motivación
Reparación del daño
Daños y perjuicios
Atenuante
Error en la valoración
Grabación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Tipicidad
Responsabilidad penal
Resarcimiento de daños y perjuicios
Resarcimiento del daño
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 137/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 137/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 137/2019 interpuesto por Saturnino, representado por la procuradora Doña MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO OSVALDO MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 7 de noviembre 2018 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 24/2018, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de estafa continuada agravada, del artículo 248.1, 2.a) y
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'
Jose Ramón consintió facilitarle sus datos y clave de acceso a la banca on line donde éste tenía sus cuentas bancarias, la entidad ING DIRECT, al no ser él hábil en su manejo, llegando Jose Ramón, voluntariamente, a prestarle al acusado un total de 6.000 euros, tras lo que a finales del mes de mayo y principios del mes de junio de 2015 le comunicó Jose Ramón su rotunda negativa a darle más dinero, oponiéndose a que el acusado utilizara sus datos y claves en ING DIRECT y retirándole su consentimiento para ello.
Sin embargo, el acusado, abusando de la confianza que Jose Ramón había depositado en él por su amistad, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, a pesar de que Jose Ramón le había manifestado que no consentía que usara sus datos y clave de acceso a ING DIRECT, ocultando su verdadera identidad a la banca electrónica, y actuando como si fuera el perjudicado ya que conocía sus datos y clave en ING DIRECT y por tanto tenía acceso a las cuentas de este con no NUM000 y NUM001, lo que le permitía realizar disposiciones sobre las mismas: efectuó varias transferencias desde las mismas:
- El acusado, usando las claves mencionadas, el día 7/6/15, el acusado efectuó otra transferencia por importe de 6.925 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 a la cuenta no NUM002, de la entidad 'BBVA' de la que es titular un tercero llamado Fermín, al que previamente y como lo conocía, el acusado había convencido para que se la facilitara, comunicándole sus numerosos problemas familiares y económicos por embargo de sus cuentas, pidiéndole ayuda y sin que conste que Fermín tuviera conocimiento alguno de los manejos artificiosos y engañosos de Saturnino de modo que una vez recibida la cantidad Fermín extrajo el dinero y se lo entregó al acusado.
- Igualmente, usando las claves mencionadas, el día 8/6/15, el acusado intentó efectuar otra transferencia por importe de 6.900 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 a la cuenta no NUM002 de la entidad 'BBVA' de la que es titular el ya tercero mencionado llamado Fermín pero la transferencia fue rechazada por saldo insuficiente.
- El día 23/6/15, el acusado, con el mismo ánimo de lucro y usando las claves mencionadas, efectuó una transferencia, una por importe de 300 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 al no de cuenta NUM003, de la entidad 'Caja Rural del Sur' de la que era titular el acusado Saturnino.
- Una transferencia el día 25/6/15 por importe de 149 euros desde la cuenta del perjudicado NUM001 a la cuenta n o NUM003 de la entidad 'Caja Rural del Sur' de la que era titular el acusado Saturnino.
- El día 25/6/15, el acusado, igualmente y usando las claves mencionadas, efectuó dos transferencias, una por importe de 248 euros y otra por importe de 751 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 al n o de cuenta NUM003, de la entidad 'Caja Rural del Sur' de la que era titular Saturnino.
- Igualmente, usando las claves mencionadas, el día 28/7/15, el acusado efectuó otra transferencia por importe de 519 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 a la cuenta n o NUM004, de la entidad 'BANKINTER S.A' de la que es titular un tercero llamado Casiano, al que previamente y como lo conocía, el acusado, había convencido para que se la facilitara, comunicándole sus numerosos problemas familiares y económicos por embargo de sus cuentas, pidiéndole ayuda y haciéndole creer que era el pago de un sueldo por haber trabajado en el campo, y sin que conste que Casiano tuviera conocimiento alguno de los manejos artificiosos y engañosos de Saturnino, de modo que una vez recibida la cantidad Casiano extrajo el dinero y se lo entregó al acusado.
- El día 1/7/15, el acusado, igualmente y usando las claves mencionadas, efectuó una transferencia, una por importe de 100 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 al no de cuenta NUM003, de la entidad 'Caja Rural del Sur de la que era titular Saturnino.
- El día 2/7/15, el acusado, igualmente y usando las claves mencionadas, efectuó una transferencia, una por importe de 200 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 al no de cuenta NUM003. de la entidad 'Caja Rural del SUR' de la que era titular Saturnino.
- El día 3/7/15, el acusado, con igual ánimo de lucro y usando las claves mencionadas, efectuó dos transferencias, una por importe de 150 euros y otra por importe de 149 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 al n o de cuenta NUM003 de la entidad 'Caja Rural del Sur' de la que era titular el acusado.
- El día 16/7/15, el acusado, con igual ánimo de lucro y usando las claves Inencionadas, efectuó otra transferencia por importe de 300 euros desde la cuenta del perjudicado NUM000 al no de cuenta NUM003, de la entidad 'Caja Rural del Sur' de la que era titular el acusado.
El acusado, aprovechando idéntica ocasión, con igual ánimo de lucro, y usando los datos y claves del perjudicado Jose Ramón en la banca electrónica ING DIRECT y sin consentimiento de éste, durante los meses de junio de 2015 a agosto del mismo año realizó otras operaciones disponiendo de las cuentas del perjudicado: contrató on line un préstamo personal de 5.031 euros en la Web de 14 VIVUS.ES de la que consta que le han reclamado al perjudicado 352 euros perteneciente a la primera cuota.
De igual manera el acusado, contrató otros créditos personales con las empresas 'DTNEO que reclama al perjudicado como deuda la cantidad 178,90 euros: 'IN TRUM JUSTITIA' que reclama al perjudicado como deuda la cantidad 362.42 euros. 'CRÉDITOMOVIL FERRETUM SPAIN' que reclama al perjudicado como deuda la cantidad 272.86 euros.
Igualmente, el acusado, solicita on line utilizando las claves del perjudicado, adelanto de la nómina de éste con fecha 7 de junio de 2015, siendo un total de 990,49, cantidad que el perjudicado cobra el dia 25 de cada mes, no consta que el perjudicado haya recibido para él dicha cantidad ni tampoco las del mes de julio ni agosto.
Como consecuencias de los hechos, las cuentas del perjudicado con n o NUM000 y NUM001 presentan saldo negativo, la primera de 341,26 euros y la segunda de 218,92 euros.
A raiz de que el acusado solicitara el préstamo personal arriba referenciado de 5.031 euros; el perjudicado recibió de los padres del acusado, la cantidad de 4.995 euros para hacer frente al mismo.
El perjudicado redama todas las cantidades que como consecuencia de los hechos el acusado le ha defraudado.'.
'
Saturnino, deberá indemnizar a Jose Ramón en la suma de 15.155,21 euros, con los intereses previstos en el artículo
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas al condenado le será de abono, en su caso, el tiempo de detención y prisión provisional sufrida en esta causa.
Se aprueba lo actuado en la pieza de responsabilidad civil abierta a la condenada.'.
Primero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo
Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artículo
Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artículo
Cuarto. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del 852 de la
Quinto. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo
Sexto. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo
Séptimo. - Por quebrantamiento de forma, en virtud del artículo
Fundamentos
En disconformidad con la sentencia se ha interpuesto recurso de casación en el que se articulan siete motivos de impugnación. Para su resolución y por razones de orden sistemático seguiremos un orden distinto al del recurso. Iniciaremos nuestra respuesta con los motivos 6º y 7º, referidos a quebrantamientos de forma, continuaremos con los motivos 4º, 3º y 5º en los que se censura la valoración de la prueba y finalizaremos con los motivos 1º y 2º en los que se formulan quejas por infracción de ley.
Se argumenta que hay falta de claridad porque la sentencia no recoge los hechos que a juicio de la parte son los verdaderos y hay contradicción porque si se tomaran en cuenta los hechos verdaderamente acaecidos no podrían ser calificados como delito de estafa.
El planteamiento del motivo es erróneo. Tanto la falta de claridad como la contradicción a que alude el artículo
La falta de claridad surge de omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impidan conocer que es lo que el tribunal ha declarado o no probado ( SSTS 483/2013, 536/2016, de 17 de junio, 9/2017, de 18 de enero y 578/2018, de 21 de noviembre) y la contradicción surge del empleo de términos antitéticos en el juicio histórico que conlleven la afirmación simultánea de hechos contrapuestos. Nada de esto se argumenta ( STS 869/2015, de 28 de diciembre).
En el recurso no se denuncia ninguna deficiencia sintáctica o de comprensibilidad, ni ninguna contradicción narrativa en el relato fáctico. Lo que se pretende, como en otros motivos, es combatir la valoración probatoria pero este no es el cauce procedente.
El motivo se desestima.
Aquí también acontece que el cauce casacional elegido no es correcto. Se censura la valoración probatoria de la sentencia por no haber tomado en consideración determinadas pruebas documentales pero esa queja sólo puede realizarse en los motivos que permiten la revisión del juicio fáctico.
En el artículo
El motivo se desestima.
En el desarrollo argumental del motivo se cuestiona la valoración que se ha hecho de la declaración de la víctima, sin tener en cuenta que podría tener motivos espurios al ofrecer su versión de los hechos. Se afirma que no hay indicios o pruebas que avalen su declaración y que no existe ninguna razón para dar primacía a la declaración del denunciante, frente a la versión ofrecida por el hoy recurrente.
2. A pesar de que es una doctrina ya muy conocida y constante conviene recordar, siquiera sea de forma muy sintética, nuestra posición sobre el ámbito de control que corresponde a este tribunal de casación cuando se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Venimos diciendo que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (por todas, STS 125/2018, de 15 de marzo).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
A esta Sala, por tanto, no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, desde ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
3. En el presente caso no detectamos ninguno de los presupuestos que habrían de estar en el origen de una posible vulneración de alcance constitucional. El Tribunal
Para iniciar nuestra exposición debemos recordar que la existencia de declaraciones contradictorias de las partes en conflicto no obliga a un pronunciamiento absolutorio. El tribunal puede dar mayor crédito a unas que a otras y debe motivar o justificar su decisión, no sólo por las apreciaciones subjetivas derivadas de la inmediación, sin por la confrontación de las declaraciones con el resto de pruebas o evidencias.
En este caso el tribunal ha apreciado positivamente la declaración de la víctima, frente a la versión ofrecida por el acusado. En el recurso se cuestiona el criterio del tribunal y se viene a decir que no hay motivo alguno para este diferente trato y que la declaración de la víctima debe ser valorada con una especial cautela. Es cierto que esta clase de prueba cuando es prueba única o fundamental obliga a un especial esfuerzo argumentativo en su valoración. No basta con afirmar que se da crédito a una declaración de ese tipo. Es preciso ponderar otros factores. Ciertamente es muy relevante la percepción inmediata del juez o tribunal pero también han de tenerse en cuenta otros parámetros de naturaleza objetiva, que hace posible valorar la racionalidad del criterio del tribunal. Estos parámetros vienen siendo destacados por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala y son, en breve síntesis, la credibilidad subjetiva (características físicas y psíquicas del testigo, posible móviles espurios), la credibilidad objetiva (coherencia interna y corroboración externa) y la concreción de la declaración (precisión, ausencia de generalidades, persistencia en las distintas declaraciones, ausencia de contradicciones, etc.).
En este caso el tribunal ha optado razonadamente por la versión del denunciante apoyando su criterio en un conjunto de indicios que permiten inferir que fue el hoy recurrente quien, aprovechándose y abusando de las relaciones personales que tenía con la víctima desde la infancia, realizó una serie de transferencias a su favor desde la cuenta del denunciante y contrató préstamos con los datos personales de éste, sin autorización y utilizando las claves que el denunciante previamente le había confiado. La sentencia detalla esos indicios de la siguiente forma:
'existen indicios más que suficientes para entender que Jose Ramón no había dado su consentimiento para ello, así, por un lado, tenemos la frecuencia con la que se producen las transferencias de la cuenta, hasta 12 entre los días 7/06/15 y 16/07/15; el escaso lapso temporal que se produce entre ellas, el 7 y 8 de junio, aunque esta segunda no se puede realizar por insuficiencia de saldo (siendo en este caso además llamativo el hecho de que la primera de las transferencias es de 6.925 euros y la segunda, la rechazada, inmediatamente por la suma de 6.900 euros), 23 y 25 de junio, l , 2, 3 y 16 de julio; y por último haber realizado tales transferencias hasta terminar las cuentas con saldos deudores, dejando al titular de las mismas sin efectivo en dichas cuentas, lo que no es en absoluto lógico si lo único que se pretendía por ambas partes era prestar ayuda económica al acusado, y lo mismo pude ser aplicable a los préstamos que el acusado niega haber constituido en nombre de Jose Ramón, el préstamo Naranja se constituye el 7/06, el mismo día de realizar la transferencia de 7/06 y uno antes de llevar a cabo la rechazada, y al menos cuatro préstamos más los días 23/06 (dos, con Vivus y Ok Money), 2/07 (Sistemas -financieros) y 3/07 (Get Bucks)'.
Este razonamiento debe ponerse en relación con la frecuencia y escaso lapso de tiempo de las distintas disposiciones. La sentencia las detalla para evidenciar su relevancia a la hora de valorar la versión ofrecida por cada parte.
'Documentalmente se acredita que Jose Ramón era titular de dos cuentas en la entidad ING: NUM000 y NUM001, constando, por oficio cumplimentado por tal entidad obrante en el rollo de la Sala, los movimientos de dichas cuentas desde 1/06/2105 a 30/08/2015, reflejándose en ellas las múltiples transferencias efectuadas en concreto las obrantes a los folios 12 y siguientes de los autos, a favor de Saturnino IO), de Casiano (l), de Fermín (2, una de ellas fallida por saldo insuficiente) y el propio Jose Ramón (2) traspasando fondos de una a otra cuenta de su titularidad, así como los préstamos Naranja (folio 36), Vivus.es (folio 38), la reclamación de Intrum Justitia (folio 51), Dineo (folio 52) y Credito Movil Ferretum Spain (folio 63), asf como su inclusión en el fichero ASNEF por todas estas deudas (folios 61, 62, 64, 65, 66, 69 y 70).'
También se destaca en la sentencia que las declaraciones testificales de Casiano y Fermín, quienes recibieron las transferencias en sus cuentas personales y manifestaron que lo hicieron por hacer un favor al recurrente y porque les dijo que tenía sus cuentas embargadas. El primer testigo afirmó que la explicación recibida del recurrente para esta gestión fue que el dinero lo había ganado trabajando para un señor en el campo y, el segundo, que el dinero transferido procedía de un amigo de Moguer. La diferente explicación y su discordancia con la realidad es otro elemento indiciario valorado en la sentencia como también lo es el intento de reducir el daño causado, una vez descubierto el fraude, ya que entregó un cheque de 2.000 euros que, no obstante, resultó impagado. También sus padres entregaron la cantidad de 4.995 euros para saldar uno de los préstamos solicitados fraudulentamente por importe de 5.031 euros
Por tanto, y como conclusión, resulta que en un breve espacio de tiempo se produjeron múltiples transferencias y solicitud de préstamos, hasta el punto de que la cuenta del denunciante quedó en saldo deudor, resultado de todo punto ilógico si lo que se pretendía era simplemente prestar ayuda económica puntual a un amigo. La lógica de los acontecimientos evidencia la veracidad del relato de la víctima y el fraude de que fue objeto. Por tanto, el pronunciamiento de condena tiene fundamento en las pruebas de cargo aportadas por la acusación que son suficientes y han sido valoradas de forma racional.
El motivo se desestima.
Según criterio constante de esta Sala del que son exponente las SSTS 548/2018, de 12 de noviembre y 207/2017, de 28 de marzo (por todas), para que prospere la impugnación casacional a través del artículo
Esas exigencias no se cumplen en este caso ya que los documentos que se citan, además de estar en contradicción con otras pruebas, sólo sirven para acreditar el estado de las cuentas bancarias pero no si hubo engaño en la conducta del acusado. Por otra parte, las declaraciones testificales no son documentos a efectos casacionales, sino pruebas personales documentadas. Lo que pretende el recurrente es una nueva y global valoración de la prueba, que es algo que excede del ámbito propio del cauce casacional elegido.
El motivo se desestima.
Ya hemos indicado en el motivo anterior que el razonamiento probatorio de la sentencia es razonable y ha sido expresado con claridad y con el necesario detalle, de forma que la lectura de la sentencia permite conocer las razones por las que el tribunal de instancia ha concluido afirmando la culpabilidad del recurrente, lo que nos conduce a rechazar esta queja que no hace sino exteriorizar la disidencia con el criterio del tribunal.
Y sobre este particular conviene recordar el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación y también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por falta de motivación de la resolución judicial se produce en los casos en que ésta sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 º; 109/2000, de 5 de mayo y STS 435/2018, de 29 de septiembre).
Nada de eso ocurre en el presente caso. Basta leer la sentencia para comprobar la racionalidad de su argumentación.
El motivo se desestima.
A las quejas sobre la valoración de la prueba ya se ha dado contestación en el fundamente jurídico cuarto, al que nos remitimos. La discrepancia con esa valoración se plantea de nuevo pero ahora por el cauce casacional del artículo
Dado que en el caso que examinamos la impugnación se construye sin ese obligado respeto el motivo debe rechazarse.
Conforme al artículo
Esta Sala viene proclamando que el concepto de reparación debe entenderse en sentido amplio y va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP . Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).
También hemos admitido que la reparación se lleve a cabo por un tercero pero en tal caso es preciso que sea el autor el que haya decidido y encargado a ese tercero el acto reparador para el caso de que por cualquier circunstancia no pueda hacerlo personalmente ( SSTS 06/06/1995 y 06/11/1995).
En este caso no consta no consta que el pago realizado por los padres del acusado lo fuera por iniciativa de este último por lo que el acto reparador no puede ser atribuido indirectamente al recurrente razón por la que no procede la apreciación de la atenuante de referencia.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 471/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 137/2019 de 24 de Septiembre de 2020"
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