Sentencia Penal Nº 471/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 471/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 125/2021 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 471/2022

Núm. Cendoj: 08019370062022100401

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9015

Núm. Roj: SAP B 9015:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 125/2021

Diligencias Previas 734/2016

Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A

Tribunal

Sr.Jorge Obach Martínez

Sra. Laura Gómez Lavado

Sr. José María Gómez Udías

En Barcelona, a 4 de julio de 2022.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado 125/2021, por delitos societarios, delitos de estafa procesal, delito de falsedad mercantil, delito continuado de administración desleal; dirigido contra los siguientes acusados:

1. Florencio, con DNI NUM006, nacido en Vilassar de Dalt (Barcelona), el NUM007 de 1957, hijo de Gregorio y de Rosario; con domicilio en Vilassar de Dalt (Barcelona), CALLE001 NUM011, NUM008; en libertad por esta causa en la que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN GRAU MARTI y defendido por el Letrado, D. FERNANDO RODRIGUEZ SABARIEGO; y,

2. María Virtudes, con DNI NUM009, nacida en Vilassar de Dalt el día NUM010 de 1986, hija de Onesimo y de Amalia; con domicilio en Vilassar de Dalt (Barcelona), CALLE001, NUM011, NUM008; en libertad provisional por esta causa en la que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MONICA BANQUE BOVER y defendida por el Letrado, D. JORDI VENTURA BUXADOS.

Ha intervenido la representante del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha ejercitado la Acusación Particular D. Rubén que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO ARQUE y asistido del Letrado, D. JOSEP FRANCESC CONESA MOLINA

Ha sido Magistrado Ponente el magistrado Sr. Jorge Obach Martínez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibidas en esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona; se designó magistrado ponente, y por auto de 25 de noviembre de 2021 se acordó la admisión de pruebas y señalamiento como día del juicio oral el pasado día 22 de junio de 2022.

SEGUNDO.-Abierto el juicio oral en la precitada fecha, comparecidas todas las partes, por la acusación particular como cuestión previa se aportó documentación que fue admitida mientras que por la Defensa del acusado Sr. Florencio se interesó se añadiera en el escrito de conclusiones provisionales y como calificación subsidiaria, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; seguidamente se pasó a la práctica de la prueba que consistió en las declaración testifical de Rubén, Víctor, Cristina Y Rosendo; pericial de D. Sabino y de D. Carlos Ramón, así como la declaración de los acusados , Florencio y María Virtudes, además de la documental que fue admitida como prueba.

TERCERO.- La representante del MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de delitos societarios en los artículos 290 y 293 del Código Penal, del que debía responder Florencio como autor conforme a los artículos 27 y 28 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.5 del CP; procediendo imponer la pena de 1 año y 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitacion del derecho de sufragio pasivo por el delito societario del art. 290 CP; mientras que por el delito del art. 293 CP, la pena de 5 meses de multa con una cuota diària de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendole ser impuesta las costas procesales conforme al art. 123 y siguientes del CP.

CUARTO.-En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos como delito continuado de societario del art. 290 CP en relación con el art. 74 del CP por falsear documentos que deben reflejar la situación jurídica y econòmica de la Sociedad; un delito continuado societario del art. 293 CP en relacion con el art. 74 del CP del mismo cuerpo legal por impedir a un socio el ejercicio de los derechos de informacin , participación en la gestión o control de la actividad social; un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP en relación con el art. 248 del mismo cuerpo penal; un delito de falsedad mercantil del art. 393 CP en relacion con el art. 392 dle mismo cuerpo penal; un delito continuado de administración desleal del art. 295 CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal de los que era autor Florencio las siguientes penas: por el delito societario continuado del art. 290 CP la pena de dos años y medio de prisión y multa de 10 meses y 15 días a razón de 12 euros día: por el delito societario continuado del art. 293 CP la pena de multa de 10 meses y 15 días a razón de 12 euros cuota diaria; por el delito de estafa procesal la pena de tres años y medio de prisión y multa de 9 meses a razón de 12 euros cuota diaria; por el delito de falsedad mercantil del art. 393 CP la pena de 1 año, 1 mes y 15 días de prisión y multa de 7 meses y 15 días a razón de 12 euros cuota diaria; por el delito continuado de administración desleal la pena de tres años y un mes de prisión. Respecto a María Virtudes se interesó como autora de un delito continuado societario del art. 290 CP en relación con el art. 73 del mismo cuerpo legal por falsear documentos que deben reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad; por un delito continuado de falsedad mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 y 74 del mismo cuerpo penal; y un delito continuado de administración desleal del art. 295 CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, interesando las penas de dos años y medio de prisión y multa de 10 meses y 15 días a razón de 12 euros cuota diaria por el delito societario del art. 290; la pena de un año , 1 mes y 15 días de prisión y multa de 7 meses y 15 días a razón de 12 euros día, por el delito de falsedad mercantil del art. 392 ; y la pena de tres años y un mes de prisión por el delito continuado de administración desleal del art. 295 CP; en concepto de responsabilidad civil, procede imponer a los acusados el pago de 100.000 euros.

QUINTO.-Las respectivas defensas de los acusados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus clientes, interesando con carácter subsidiario en caso de sentencia condenatoria, que se estimara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificadas.

SEXTO.-Efectuados por las partes intervinientes los informes finales, en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones, fueron oídos en el derecho a la última palabra a los acusados, tras lo cual se declaró el juicio concluso para sentencia.

Hechos

El acusado Sr. Florencio administrador único de distintas sociedades dedicadas a la intermediación inmobiliaria y reformas, aceptó que el Sr. Rubén colaborase con aquél en la venta y alquiler de inmuebles, sin contrato, y a cambio de un 25% de comisión por cada venta realizad, sin que suscribieran ningún tipo de contrato y sin sueldo fijo.

Comoquiera que las operaciones que realizaba el Sr. Rubén eran insuficientes, el acusado Sr. Florencio le adelantaba 1.000 euros cada mes a cuenta de lo que vendiera, pasando luego a ser la cantidad 750 euros mensuales, cediéndole el acusado al Sr. Rubén una vivienda a título gratuito para su propio uso.

El Sr. Rubén le comentó al acusado Sr. Florencio la propuesta que le había realizado el Sr. Rosendo para establecer una sociedad para la venta de artículos de telefonía, ofreciéndole el acusado Sr. Florencio que podía quedarse lo que ganara con los teléfonos poniendo a su disposición la sociedad REFORMAS INTEGRALES SANTOS que era una sociedad parada, con la que no hacía nada y de la que el Sr. Rubén pasaría a tener 148 participaciones, el 44.85 % del capital al igual que el Sr. Florencio, mientras que el resto del capital quedaban en poder de la acusada Sra. María Virtudes, hija del Sr. Florencio

Con tal finalidad se firmó notarialmente dicha adquisición de participaciones por parte del Sr. Rubén así como la ampliación del objeto de REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL el 25 de marzo de 2010, continuando desarrollando su mismo trabajo el Sr. Rubén en el desempeño de intermediación inmobiliaria en las dependencias de FINCAS SANTOS.

El Sr. Rubén, el 19 de octubre de 2015 requirió notarialmente al acusado Sr. Florencio para que convocara Junta ordinaria y extraordinaria, requiriendo igualmente al acusado para que de forma inmediata y gratuita hiciera entrega de la totalidad de documentos sometidos a la aprobación de la junta general así como el informe de gestión y además de copia de distintos documentos relativos al periodo 2010-2015, documentos que también se referían a las empresas PAVIMENTOS Y REVESTIMENTOS KESAN SK, ANACRIS INTERIORISME INTEGRAL SL, PROMOTORA GAMACISA SL, FINQUES SANTOS SANCHEZ SL, REFORMAS SANTOS SL y JOMANNACRIS SL de las que era administrador único el Sr. Juan; el 13 y 31 de marzo de 2016 por el Sr. Rubén se remitieron sendos escritos al acusado Sr, Florencio reiterando el requerimiento de la descrita documentación, requerimientos que fueron igualmente desatendidos, formulándose demanda de jurisdicción voluntaria en el que se solicitó la convocatoria de Junta General y que conoció el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, convocándose vista para el 18 de abril de 2016, presentándose escrito de oposición por la representación del acusado; posteriormente, el Letrado Sr. DANIEL ORTIZ, el 22 de abril de 2016 presentó escrito al Juzgado citado acompañando documentos consistentes en 1. Cuenta de aportaciones de Florencio que arroja un saldo a su favor de 80.469,29 euros que no tiene reflejo contable en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona; 2. informe del aumento de capital de 1 de junio de 2010; 3. Convocatoria de la Junta general extraordinaria de 1 de julio de 2010 que tenía como primer punto del día aumentar el capital social de la compañía por creación de nuevas participaciones sociales; 4. Convocatoria Junta general extraordinaria de 1 de julio de 2010 teniendo como primer punto del orden del día 'exclusión del cuenta partícipe Rubén; 5. Acta de Junta general extraordinaria de 1 de junio de 2010 por la que se acuerda la ampliación de capital con cargo a créditos existentes en la sociedad a su favor de 1 de junio de 2010; y, 6. Acta de Junta general extraordinaria de 1 de julio de 2010 por la que se acuerda la exclusión del social Rubén, documentos que fueron calificados de falsos por la representación del Sr. Rubén quien presentó escrito el 6 de mayo de 2016 en que se ponía de manifiesto tal falsedad, interesando distinta documentación ( comprobantes de notificación de la convocatoria, aportaciones del socio, libro diaria, comprobantes de notificación de Juntas de 1 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2010, interesando la suspensión de la vista hasta que se aportara documentación imprescindible). La Letrada de la Administración de Justicia rechazó la propuesta de prueba, dictándose Decreto de 7 de julio de 2016 conforme no era el procedimiento adecuado.

No ha quedado acreditado que los acusados Sr. Florencio y Sra. María Virtudes elaboraron falazmente los documentos citados que fueron presentados ante el Juzgado de lo Mercantil o que otra persona lo hiciera a su ruego.

El Sr. Rubén con anterioridad y posterioridad a la adquisición de las 148 participaciones de REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL en el año 2010 pudo conocer la situación económica de la sociedad, al estar depositadas las cuentas en el citado Registro, sin que lo hiciera pese a ser apoderado de REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL, pudiendo así constatar que desde el año 2005, la citada sociedad estaba incursa en causa de disolución.

No ha quedado probado que el acusado Sr. Florencio sistemáticamente canalizara el negocio de REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL a través de las otras empresas, PAVIMENTOS Y REVESTIMENTOS KESAN SK, ANACRIS INTERIORISME INTEGRAL SL, PROMOTORA GAMACISA SL, FINQUES SANTOS SANCHEZ SL, REFORMAS SANTOS SL y JOMANNACRIS SL, con el mismo objeto social de las que era también administrador único el acusado Sr. Florencio, sociedades de las que el Sr. Rubén no tenía participación alguna.

No ha quedado acreditado que durante los años 2010-2015, siendo el administrador único de REFORMAS INTEGRALES SANTOS el acusado Sr. Florencio se causara un perjuicio económicamente evaluable, con significado patrimonial, al Sr. Rubén.

La acusada Sra. María Virtudes realizaba funciones de interiorista, con oficina propia e independiente de la inmobiliaria SANTOS sin que tuviera conocimiento de ninguna de las operaciones inmobiliarias que realizaba su padre, el acusado Sr. Florencio y el Sr. Rubén, teniendo únicamente la participación señalada en REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL sin realizar gestión ni ostentar poder de decisión en la citada sociedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba

1.El MINISTERIO FISCAL (que solo acusa a Florencio), sostiene como tesis acusatoria que Rubén era titular, desde el 25 de marzo de 2010, de 148 participaciones, representativas del 44,85% del capital social, de la empresa REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL de la que era administrador único el citado acusado Florencio; que en fecha 19 de octubre de 2015 , Rubén requirió al acusado, por conducto notarial, para que en su condición de administrador único convocara Junta General Ordinaria y Extraordinaria, siendo asimismo requerido para que entregara documentos sometidos a la aprobación de la Junta General Ordinaria y Extaordinaria; al no convocar la Junta el acusado, Rubén presentó demanda de jurisdicción voluntaria, solicitando la convocatoria de la Junta General, demanda que conoció el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona; en el marco de dicho procedimiento , el 25 de abril de 2016, el acusado presentó a través de su legal representación una serie de documentos, elaborados falazmente por él o por otra persona a su ruego, con anterioridad a esa fecha, con la finalidad de perjudicar a Rubén, sustrayéndole el 5% mínimo de capital, necesario para convocar junta y acordando su exclusión como socio de la mercantil : a) cuenta de aportaciones de Florencio que arroja un saldo a su favor de 80.469,29 euros que no tiene reflejo contable en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona; b) informe del aumento de capital de 1 de junio de 2010; c) convocatoria de la Junta general extraordinaria de 1 de julio de 2010 que tenía como primer punto del día aumentar el capital social de la compañía por creación de nuevas participaciones sociales; d) convocatoria Junta general extraordinaria de 1 de julio de 2010 teniendo como primer punto del orden del día 'exclusión del cuenta partícipe Rubén; e) acta de junta general extraordinaria de 1 de junio de 2010 por la que se acuerda la ampliación de capital con cargo a créditos existentes en la sociedad a su favor de 1 de junio de 2010; f) acta de junta general extraordinaria de 1 de julio de 2010 por la que se acuerda la exclusión del social Rubén.(docs 7,11,12, 13, 14 y 15).

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona dictó decreto de 7 de julio de 2016 desestimando la petición de la convocatoria instada por Rubén manifestando la Letrada de la Administración de Justicia que 'no siendo el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria el adecuado para dilucidar si el mismo fue o no debidamente convocado a dichas Juntas o si las mismas se han produciendo o no, cuestiones que deberán resolverse en el proceso y ante la jurisdicción correspondiente'

2. La Acusación Particular, tras señalar los datos constitutivos de la entidad REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL, con cita de las participaciones que ostenta en la misma el Sr. Rubén, indica que se requirió notarialmente al acusado para que convocara Junta ordinaria y extraordinaria, requiriendo igualmente al acusado para que de forma inmediata y gratuita hiciera entrega de la totalidad de documentos sometidos a la aprobación de la junta general así como el informe de gestión y además de copia de distintos documentos relativos al periodo 2010-2015, requerimiento que fue desatendido y que impidió al Sr. Rubén en calidad de socio de la mercantil REFORMAS INTEGRALES SANTOS el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión y control de la actividad social que le son inherentes, siendo privado de esos derechos hasta en dos ocasiones más pues en fecha 13 y 31 de marzo de 2016 se remitieron sendos escritos al acusado Sr, Florencio reiterando el requerimiento de la descrita documentación , requerimientos que fueron igualmente desatendidos ; por ello, se formuló demanda de jurisdicción voluntaria en el que se solicitó la convocatoria de Junta General y que conoció el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, convocándose vista para el 18 de abril de 2016, debiéndose señalar nueva vista ante la incomparecencia del Sr. Florencio; éste presentó el 18 de abril escrito de oposición a la solicitud de convocatoria de junta; con posterioridad el 22 de abril de 2016 presentó el mismo acusado documentos que fueron falsificados por ambos querellados dirigidos a crear error en el Tribunal y perjudicar los derechos e intereses del Sr. Rubén en la Sociedad; por ello, éste presentó escrito el 6 de mayo de 2016 en que se ponía de manifiesto la falsedad documental ya consumada interesando distinta documentación ( comprobantes de notificación de la convocatoria, aportaciones del socio, libro diaria, comprobantes de notificación de Juntas de 1 de julio de 2010 y 25 de marzo de 2010, interesando la suspensión de la vista hasta que se aportara documentación imprescindible; la Letrada de la Administración de Justicia rechazó la propuesta de prueba, dejando para esta jurisdicción cualquier acción al respecto, dictándose Decreto de 7 de julio de 2016 conforme no era el procedimiento adecuado; añade la acusación particular que la mecánica delictiva desplegada por los acusados consistió en falsificar las convocatories y actas de Junta de socios de 25 de marzo y 1 de julio de 2010 que jamás se realizaron para, de esta manera despojar ab initio al Sr. Rubén del 5% necesario para convocar junta y posteriormente acordar su exclusión como socio de la mercantil REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL, siendo el acta redactada ex profeso por los querellados para su aportación el procedimiento y con ello conseguir crear error en el Tribunal, concretamente los documentos acompañados como doc. 16 con la querella; por los querellados no se aportó a la vista a pesar de haber sido expresamente requerido por la querellante los comprobantes de las notificaciones de ambas convocatorias; una vez requerido el querellante notarialmente, 23 octubre de 2015, se procedió al depósito de las cuentas de los ejercicios 2013 y 2014 en fecha 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2015, respectivamente; los hechos anteriormente denunciados traían causa únicamente de evitar convocar Junta de socios interesada por el Sr. Rubén en la que se había de ofrecer explicaciones sobre el motivo por el que el querellada venía sistemáticamente canalizando el negocio a través de sus otras empresas, administradas por este mismo y con idéntico objeto social a REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL del que es socio el Sr. Rubén, despojando a éste de los derechos que por su condición de socio le son inherentes y excluirlo de la Sociedad; así los acusados movidos con el ánimo de hacerse suyos la totalidad de los beneficios de la actividad de la Sociedad REFORMAS INTEGRALES SANTOS SL en perjuicio de los intereses como socio del Sr. Rubén desviaron entre 2010 y 2014 la actividad de esta hacia otras empresas de los querellados al menos a PAVIMENTOS Y REVESTIMENTOS KESAN SK, ANACRIS INTERIORISME INTEGRAL SL, PROMOTORA GAMACISA SL, FINQUES SANTOS SANCHEZ SL, REFORMAS SANTOS SL y JOMANNACRIS SL, sin que se haya podido cuantificar el perjuicio porque los querellados se han negado a facilitar la documentación requerida a tal efecto; que la cifra de negocio de estas empresas, en periodo 2010-2014 se elevó hasta los 7.625.445,38 euros, estimando el perjuicio en 100.000 euros.

A.Las hipótesis acusatorias se sustentan en la prueba documental, la declaración testifical de D. Rubén y la pericial realizada por D. Sabino.

A.1 El Sr. Rubén afirma que la relación con el Sr. Florencio se inicia en el año 2007 cuando empezó a trabajar, que provenía de EXPOFINQUES; que en ese año y los siguientes el negocio no iba bien por la crisis inmobiliaria existente, que su función era la de 'entrar clientes'; que en el año 2009, la inmobiliaria FINCAS SANTOS ya iba bien; que en el año 2010, el Sr. Florencio la propone crear una sociedad, REFORMAR INTEGRALES SANTOS; que le ofreció alrededor de un 45% de la sociedad a través de participaciones y que fueron a la Notaría donde se hizo ampliación de negocio que les propone Rosendo para venta de teléfonos CN y que se agrega como objeto social de REFORMAS INTEGRALES, pero a los tres días vieron que era como negocio piramidal, y lo abandonaron. Que ya formando parte de la sociedad con ese 45%, continuó trabajando pero pensaba que iba a ganar más dinero, que se hacían ventas y reformas importantes, pero el no se enteraba; que a final de año debería cobrar beneficios que nunca percibió; que el acusado le pagaba solo 700 euros mensuales a la espera que a final de año cobrase beneficios; que para las reformas se iba al 'equipo de reformas', iban a la tienda de su hija, María Virtudes y él ya se desatendía pero que el trabajo de la venta y la reforma era del propio Sr. Rubén; que en octubre de 2015 hace un requiera notarialmente al acusado para convocar Junta, pues ya habían pasado cinco años desde que era socio de REFORMAS INTEGRALES, y aun no le había dado nada; que quería abandonar la sociedad pues no quería continuar en la misma; solo quería lo que le correspondían en razón del 45% de la sociedad, que el acusado le ofrecía 2000 euros para que no se fuera; que jamás le enseñó las cuentas de la sociedad, simplemente le decía que no iba bien y que aguantara; que posteriormente formula demanda de jurisdicción voluntaria, que nunca ha tenido respuesta; que el Sr. Florencio presentó documento que no se ajustaba a la realidad, presentando documentos conforme no era socio, que debería hacerse ampliación de capital lo que es mentira, no recordando haber visto el documento conforme ya no era socio; que nunca fue al Registro Mercantil a ver las cuentas; que cuando empezó a trabajar con el Sr. Florencio en el año 2007, la retribución era a través de comisiones, que le daba 1000 euros al mes; que cuando fueron socios es cuando recibe 700 euros al mes, sin pagar alquiler de la vivienda en la que vivía, propiedad del Sr. Florencio; que desde el año 2010, todo debía de canalizarse a través empresa REFORMAS INTEGRALES SANTOS; las obras las realizaba María Virtudes; que el hacía sus ventas y sus alquileres, ventas y grandes obras; que cuando adquiere las participaciones sociales, no paga nada, que tenía que continuar con su trabajo; que en la escritura de ampliación, además del negocio de los teléfonos, también pusieron la actividad de seguros que suscribían los que compraban viviendas; que no tenía que aportar un fondo de comercio, que no sabe lo que es, que lo único que tenía que hacer era seguir trabajando; que le había pedido información antes de ir a consultar con su abogado, que nunca le ha dado información. Que en el año 2015 decidió poner fin a seguir trabajando con el Sr. Juan, que le estaban tomando el pelo; que es cierto que en el año 2011 firmó un reconocimiento de deuda a favor de PAVIMENTOS QUESAN, que lo hizo por necesidad de cobrar que como el Sr. Juan le debía unos 100.000 euros, no tenía inconveniente en hacer dicho reconocimiento, pues seguiría el acusaso debiéndole unos 70.000 euros; que todo esto le ha causado perjuicio, que se tuvo que marchar y se dedicó a lo suyo, pidiendo préstamos, haciéndole la vida imposible el acusado; que solicita 20.000 euros por cada uno de los cinco años, que es la media de comisiones por venta de inmueble; que con María Virtudes tenía buena relación, que reían y merendaban juntos; que era socia de REFORMAS INTEGRALES con una parte mínima, de un 10%; que es cierto que tenía poder de la sociedad para pedir información pero que nunca lo utilizó; que la rendición de cuentas sobre las ventas la realizaba con el Sr. María Virtudes, que hacían números; que el solo sabe que se trataba de una única sociedad, REFORMAS INTEGRALES y nada más; el aportaba clientes y les acompañaba también al Notario; tenía lista de clientes que él aportaba, teniendo perfecto conocimiento del dinero pagado en las operaciones de compraventa y también en las de alquileres y permutes; que se le escapaba todo lo referente a las reformas; cada venta, él cobraba un 25% entre el año 2007 y 2009 y en el año 2010 , el 44%, que era lo pactado en las escrituras; que operaba desde FINCAS SANTOS y que en el membrete ponía FINCAS SANTOS de la que él no era socio, si bien todo debía canalizarse a través de REFORMAS INTEGRALES; que María Virtudes era conocedora de todo, que era su padre el que mandaba y si le decía que firmase, ella lo hacía; que decide salir de la sociedad en el año 2015 en que compra participaciones de otra empresa y acaba montando su propia inmobiliaria; que no firmó contrato de exclusividad , que no le consta; que de la venta de pisos, no despachaba con María Virtudes, que no le informaba; que todo lo que cobraba se lo entregaba al Sr. Florencio; que es cierto que cuando firma el reconocimiento de deuda, año 2011, él ya era socio de REFORMAS INTEGRALES; que el Sr. Florencio le debe dinero, que ese reconocimiento de deuda lo ha pagado; que no conoce al Letrado que llevó la oposición ante la jurisdicción voluntaria.

A.2 La pericial del Sr. Sabino se centra en la corrección de la pericia realizada por los peritos Sres. Carlos Ramón y Armando a instancias de los acusados, manifestado que no consta que el acusado haya hecho entrega de la información societaria y contable al Sr. Rubén, sin que conste al Sr. Rubén en los distintos acuerdos de Juntas a realizar actividad alguna ni obligaciones de aportar nada, condiciones que tampoco se hacen constar en el acta de adquisición de participaciones sin que tampoco conste modificación de los Estatutos Sociales, sin que exista el fondo de comercio que se dice debía realizar el Sr. Rubén, sin que se manifieste el origen del saldo de 72.469,29% que justifique la ampliación de capital, además que con la ampliación de capital, la sociedad seguiría estando en causa de disolución ; que además la ampliación de capital de 2010 no se encuentra reflejada en los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014; que la sociedad ya estaba en causa de disolución en el año 2009, lo que obligaba a una ampliación de capital, disolución de la sociedad o solicitud concurso voluntario acreedores (folio 1046 del informe), obligación que ya existía desde el año 2005, afirmando el propio perito que el Sr. Rubén podía conocer la situación patrimonial antes de la compra venta de participaciones pues las ultimas accesibles al Registro lo son del año 2008, disponiendo, además de un poder del que nunca utilizó según manifiesta el mismo Sr. Rubén (folio 1946 vuelto); que es cierto que en objeto social de REFORMAS INTEGRALES se hace constar la actividad de telefonía pero que ello no tiene reflejo en la contabilidad; que según su criterio la ampliación de capital no fue real, pues para ello debería tener reflejo en las cuentas sociales y en el Impuesto de Sociedades; que al tener el Sr. Florencio diversas sociedades con la misma actividad sí que sería posible canalizar operaciones a través de distintas sociedades; que el reconocimiento de deuda con KESAN no tiene nada que ver con REFORMAS INTEGRALES, que es de otra sociedad. Que se mantiene que la documentación aportada por REFORMAS INTEGRALES sobre convocatorias y actas son falsas pues se hace referencia a una Ley que aun no estaba publicada ni en vigor en el momento de la convocatoria, por lo que la documentación se ha realizado a posteriori. Que durante los años 2010 a 2014, el grupo de empresas de las que es administrador el Sr. Florencio ha acumulado un total de 7 millones de euros, que todas las sociedades tienen la misma actividad que REFORMAS INTEGRALES. A preguntas de la Defensa manifiesta que no ha tenido documentación de las empresas de las que es titular el Sr. Florencio; que el Sr. Rubén tampoco le ha aportado facturas o documentación de las ventas en las que éste hubiera participado como vendedor; que no ha podido constatar la existencia de desviaciones de operaciones realizadas por REFORMAS INTEGRALES a otras empresas de las que es administrador el Sr. Florencio, que no era objeto del dictamen; que es cierto que si el Sr. Florencio renunciara al crédito que ostentaba frente REFORMAS INTEGRALES, ésta dejaba de estar en situación de disolución, desconociendo que en el año 2007 existiera ese crédito en favor del Sr. Florencio; que el Sr, Rubén no le ha dicho operación concreta que se hubiera derivado a otra sociedad de las que era administrador el Sr. Florencio.

A.3 En orden a la documental, se aporta distintos informes contables y relativos al registro mercantil de Barcelona y, sobre todo, base del delito societario, falsedad y estafa procesal sobre la que versa la acusación, consta documentos aportados por el Letrado del acusado ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona, concretamente el acta de 25 de marzo de 2010 suscrita por ambos acusados (doc. 6); informe de aumento de capital de 1 de junio de 2010 (doc. 11) y que está suscrito por el acusado Sr. Florencio; convocatoria de junta general extraordinaria de REFORMAS INTEGRALES SANTOS de 1 de junio de 2010 a celebrar el 1 de julio de 2010, sobre ampliación capital, suscrita por el Sr. Florencio (doc.12); convocatoria junta general extraordinaria de REFORMAS INTEGRALES SANTOS de 1 de junio de 2010 para junto a celebrar el 1 de julio de 2010 para excluir como socio al Sr. Rubén, suscrita por el Sr. Florencio (doc.13); acta de junta extraordinaria de 1 de junio de 2010 por la que se acuerda ampliación capital y que suscriben ambos acusados (doc. 14); acta de junta extraordinaria de 1 de junio de 2010 por la que se acuerda exclusión como socio del Sr. Rubén, acta suscrita por ambos acusados (doc. 15); libro Mayor de la cuenta aportaciones socio correspondiente al Sr. Florencio y que arroja un saldo a su favor de 80.462,29 euros y que no tiene reflejo contable en cuentas depositas en el Registro Mercantil de Barcelona (doc. 7).

B.La Defensa de los acusados niegan los hechos, a partir de sus propias declaraciones, las testificales de Cristina y Rosendo, además de la pericial realizada por los Sres. Carlos Ramón y Armando y documental que consta en la causa.

B.1 El Sr. Florencio, que contestó en el plenario a todas las partes, excepto a las preguntas de la Acusación Particular, manifestó que el Sr. Rubén le vino a pedir Trabajo al cerrar la inmobiliaria JOKER, que eso ocurrió sobre el año 2006- 2007, contestándole que no podía darle trabajo, pues era época de crisis inmobiliaria y que ya tenía una chica, Adolfina quien le dijo que el Sr. Rubén era un buen vendedor, razón por la que le dijo que se podía quedar como freelance, sin sueldo pero que le daría un 25% de comisión por cada venta realizada, que se trataba de una simple colaboración, sin que suscribieran ningún tipo de contrato y sin sueldo fijo; que al no realizar operaciones, él le adelantaba al Sr. Rubén 1.000 euros a cuenta de lo que vendiera; que nunca llegaba a los 40.000 euros en comisiones por venta y que le correspondería al Sr. Rubén 12.000 euros, que es la cantidad que le entregaba al año; en el año 2009 'hicieron números', comentándole el Sr. Rubén que Rosendo) le propuso de hacer una sociedad para venta de artículo de telefonía, manifestándole el Sr. Florencio que podía quedarse con lo que ganara con los teléfonos, ofreciéndole el 45% de participaciones de REFORMAS INTEGRALES SANTOS que era una sociedad parada, con la que no hacía nada; que el Sr. Rubén se quedó sin vivienda por problemas con su pareja, durmiendo en el almacén, acogiéndole en una vivienda de su propiedad por la que no pagaba alquiler, dándole en metálico 750 euros; posteriormente le dijo que quería marcharse, contestando el Sr. Florencio que si quería podía quedarse con la inmobiliaria, concretamente la inmobiliaria KESAN; que el Sr. Rubén era apoderado de REFORMAS INTEGRALES SANTOS que si bien también tenía como objeto la intermediación inmobiliaria, se amplió el objeto para el negocio de la telefonía; que reitera que nunca se hizo nada con esa sociedad, que la única operación que se hizo de ampliación fue para hacerle un favor al Sr. Rubén; que cuando le pide cuentas, lo hace con finalidad extorsionadora, pues le pedía cuentas de todas las sociedades de las que el Sr. Florencio era administrador, vinculando todas las sociedades cuando no existía; que el Sr. Rubén sabía perfectamente que REFORMAS INTEGRALES no hacía nada, que no tenía actividad; que no se convocó Junta, que todo vino a través del Juzgado, requiriéndole para presentar documentación , que él no manda nada, lo manda todo a la gestoría y al Letrado, Sr. Víctor, que fueron los que presentaron la documentación, que a él solo le dijo el Letrado que tenía que ir al Notario para firmar, que toda la documentación la tenía el gestor; que le dijeron que cuando vendió acciones al Sr. Rubén había un protocolo que debía firmarse en su momento, que de eso no entiende que él es lampista desde hace 30 años; que sobre el aumento de capital lo supo por su Abogado, que le dijo que tenía que firmar y por eso fueron al Notario; que no le consta que firmara que se hizo la Junta que no se hizo; que reitera que lo dejó todo en manos del Letrado y del Gestor, que el Letrado es el Sr. Víctor; que su hija es interiorista y nunca se ha dedicado a la inmobiliaria, que no tenía poderes ni gestión alguna en el tema inmobiliaria. El Sr. Rubén tenía poderes para cobrar y luego se liquidaba, que siempre se hacían facturas; que la deuda que reconoció adeudar el Sr. Rubén nunca la ha pagado, que él nunca se ha quedado dinero; que de las ventas realizadas, tres les pidieron reformas que las hizo su hija y el Sr. Rubén se quedó con un 10%

B.2 La otra acusada, María Virtudes, que declaró en el plenario contestado a todas las partes, manifestó que era socia de REFORMAS INTEGRALES SANTOS, que actualmente ya no lo es; que ella se dedicaba al interiorismo con oficina independiente a la de la inmobiliaria; que con el cierre de JOKER, el Sr. Rubén empezó a trabajar en la inmobiliaria; que no sabe nada del acuerdo entre su padre y el Sr. Rubén; que tampoco sabe nada del reconocimiento de deuda; que se encuentra acusada por tener parte en la sociedad REFORMAS INTEGRALES; que no sabe nada de Juntas, que no ha sido administradora y no ha tenido ningún cargo; que las actas fueron firmadas ante Notario, que le llamaron conforme tenía que firmar, que eso ocurrió en el año 2016; que firmó todo lo que le pidió el Abogado; que no ha estado en Juntas de socios ni de ningún tipo; que ignora los depósitos de cuenta, que no las ha visto, que no ha aprobado ninguna, que no tiene conocimiento de nada; que cuando acudió a la Notaría, estaba el abogado Víctor, y el Notario, que firmó todo lo que le dijo el abogado, que no ha cobrado nada.

B.3 La pericial realizada por los Sres. Carlos Ramón y Armando, fue ratificada y aclarada en el plenario por el primero; afirmando que se estudiaron las cuentas corrientes y estados financieros; que del año 2010 y años siguientes había poco movimiento; que no le consta que hayan cuentas duplicadas; que en el Balance del año 2009 aparecía una deuda del Sr. Florencio, que estaba ya en el depósito de cuentas en el año 2007 y antes, que era una cuestión que podía saber perfectamente el Sr. Rubén cuando adquiere las participaciones de REFORMAS INTEGRALES; que no se ha llevado a término la ampliación pues la misma ha quedado en suspenso; que el reconocimiento de deuda del Sr. Rubén no está contabilizado; que la causa de disolución ya estaba en el año 2009, que viene de antes, del año 2005; con la entrada del nuevo socio en el año 2010, significa que la sociedad se quiere reactivar; que el emplear una sociedad con pérdidas para no pagar Impuesto de Sociedades, compensando pérdidas, es voluntario, que es una decisión de la propia sociedad; que el perito comprueba la trazabilidad de las cuentas, que el capital no se amplió; que la actividad es inmobiliaria, aunque se diga que también lo es de telefonía móvil. Que la cuenta NUM012 son provenientes de las cuentas personales del Sr. Florencio, que son aportaciones de éste, que no es posible hacer asentamientos sin aportaciones reales, y que los da por buenos pues las cuentas están presentadas. Que no existen operaciones vinculadas, que no se han detectado.

B.4 El Sr. Rosendo manifiesta que la posibilidad de hacer la actividad de telefonía se la propuso al Sr. Rubén y que éste se lo comentó al Sr. Florencio quien aceptó la propuesta, si bien no acabaron realizando las actividades propias.

B.5 La testigo, Sra. Cristina, que era Letrada del acusado Sr. Florencio, manifiesta que igualmente conoce al Sr. Rubén del pueblo; que éste se encontraba trabajando en FINQUES SANTOS, donde hacía funciones de agente inmobiliario, gestionar alquileres y ventas de inmuebles, ratificando la versión que el Sr. Florencio y el Sr. Rubén montaron una sociedad para la venta de móviles y que no salió bien si bien no puede añadir nada de cómo funcionaba, ratificando que éste vivía en una vivienda propiedad del acusado, que seguía trabajando en el año 2010 en la inmobiliaria haciendo lo mismo que en el año 2007 y que se marcha en el año 2015, ubicándose su despacho en la oficina de FINCAS SANTOS, mientras que la acusada María Virtudes era interiorista y que tenía un local aparte al de la Inmobiliaria. Que ignora las relaciones económicas entre el Sr. Juan y el Sr. Rubén y que éste no le dijo que no cobrase, simplemente que estaba descontento porque cobraba poco.

C.Pues bien, valorando cada una de las pruebas practicadas, este Tribunal llega a la conclusión de que no han quedado probados hechos delictivos acusados, tanto por el MINISTERIO FISCAL como la Acusación Particular, más allá de toda duda razonable y que lleva a la absolución de las dos personas acusadas. Como es sabido, el principio de presunción de inocencia que rige en nuestro proceso penal implica utilizar un estándar de prueba que acredite más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos que conforman la hipótesis acusatoria. En suma, frente la hipótesis acusatoria, la defensa formula una alternativa plausible que impide tener por acreditada aquélla hipótesis. Y ello, por varias razones, principalmente, la falta de fiabilidad del testigo principal (y único) que ejercita la acusación particular, debiendo recordarse qué respecto a las manifestaciones de los acusados, es evidente que no puede exigirse la misma fiabilidad aun cuando a éstos deberán ofrecer una explicación que abarque los datos constatados y que sean relevantes, datos que tampoco podrán ser incompatibles con el resto de elementos acreditados (IGARTUA)

Así como hemos dicho la versión que nos ofrece el Sr. Rubén no resulta fiable para poder sostener los hechos que el mismo mantiene y ello por lo imprecisión que resulta de sus manifestaciones que la hacen del todo insuficiente para poder erigirse como prueba de cargo sobre los hechos por los que se formula acusación: para empezar no se acredita mínimamente que operaciones a realizar por REFORMAS INTEGRALES, se derivasen a otras empresas de las que es administrador el acusado; y así resulta de la documental obrante en la causa y de la pericial realizada por el Sr. Sabino (a instancias de la propia acusación) señala que el Sr. Rubén no indicó operación concreta alguna que se hubiera derivado a otra de las sociedades de las que era administrador el Sr. Florencio, exponiendo en su informe que 'no ha podido constatar la existencia de operaciones realizadas por REFORMAS INTEGRALES a otras empresas de las que es administrador el Sr. Florencio', lo que afirman igualmente la pericial de los Sres. Carlos Ramón y Armando , ratificado el informe por el primero, conforme 'no existen operaciones vinculadas, que no se han detectado', dejando huérfana de toda prueba la afirmación de la acusación particular conforme 'la querellada venia sistemáticamente canalizando el negocio a través de sus otras empresas, administradas por el acusado y con idéntico objeto social que REFORMAS INTEGRALES SANTOS'. Por otro lado, no deja de ser extraño que este testigo afirme el perjuicio que le suponía la administración del acusado cuando el propio testigo no aporta ni a la causa ni al perito por el designado, el Sr. Sabino, las cuentas o comprobantes de las operaciones en que había participado como intermediario inmobiliario, así lo manifiesta el citado perito cuando en el plenario señala que el Sr. Rubén no le 'ha aportado facturas o documentación de las ventas en que éste (el Sr. Rubén) hubiera participado como vendedor'. A ello, debe añadirse la existencia del reconocimiento de deuda por 23.637 euros que suscribe el Sr. Rubén el 1 de octubre de 2011, cuando ya era socio de REFORMAS INTEGRALES SANTOS: la explicación que ofrece el Sr. Rubén es del todo incoherente y falta de lógica, tornándose por ello en increíble, pues afirma que accedió a suscribir dicho reconocimiento teniendo en cuenta que el Sr. Florencio le debía 100.000 euros ( de lo que existe orfandad probatoria absoluta, salvo su mera declaración), por lo que si firmaba ese reconocimiento, el Sr. Florencio le seguiría adeudando 70.000 euros; en fin, tampoco podemos creer, dada la falta de fiabilidad del testigo cuando con su única manifestación, nuevamente sin mínimo rastro documental, afirma que se acordó que todas las operaciones que realizaran en la inmobiliaria, se harían a nombre de REFORMAS INTEGRALES SANTOS : de hecho, tomando el propio informe del Sr. Sabino, cuando afirma que en la escritura de ampliación y suscripción de participaciones por parte del Sr. Rubén debería haberse puesto las obligaciones, sobre el fondo de comercio, a cargo de éste, mutatis mutandi, también debería haberse puesto , al menos suscribir un documento, de que todas las operaciones inmobiliarias que se realizaran se harían a través de REFORMAS INTEGRALES SANTOS, lo que no ocurrió.

Así las cosas, cobra relevancia, la hipótesis alternativa expuesta por el acusado Sr. Florencio conforme el Sr. Rubén se presentó a su inmobiliaria solicitándole trabajo y que se limitó a ofrecerle una oportunidad de poder colaborar como simple comisionista sin contrato alguno, lo que así queda acreditado por no ser siquiera afirmado por la acusación particular, y que las ventas realizadas eran mínimas, pagándole 1000 euros al mes, que luego pasó a 750 euros al dejarle vivir en una vivienda de su propiedad ( datos estos reconocidos por el propio Sr. Rubén), cantidades que eran como anticipo de las futuras comisiones que ganase; que ante la poca actividad que generaba, el Sr. Rubén le comenta la propuesta del negocio de telefonía móvil y que le había propuesto el Sr. Rosendo, lo que éste ratifica, sin que existan elementos para dudar sobre lo dicho por éste testigo en el plenario, quien igualmente corrobora que no siguieron con ese negocio al no presentarse a los actos que se proponían para dicha actividad tal y como el propio Sr. Rubén afirmó en el plenario. Es entonces, precisamente, cuando el Sr. Florencio le ofrece la posibilidad de utilizar la sociedad REFORMAS INTEGRALES SANTOS que era una sociedad que estaba parada, que no tenía operaciones razón por la que se hace ampliación del objeto y se transmiten las participaciones al Sr. Rubén; en este punto tiene toda lógica la conclusión que realiza el perito Sr. Carlos Ramón sobre la voluntad de reactivar la sociedad aprovechando la entrada de un nuevo socio y ampliación del objeto social, el negocio de telefonía móvil, aun cuando el mismo no siguiera adelante. De igual modo, importa señalar que la entrada como socio del Sr. Rubén en esta empresa no varía su situación de trabajo con el acusado, pues así lo manifiesta el Sr. Rubén cuando a preguntas de la Defensa afirma que efectivamente se ubicaba en las oficinas de FINCAS SANTOS y ese es el membrete que utiliza en la documentación de las operaciones inmobiliarias que desarrolla, afirmando textualmente que cuando adquiere las participaciones sociales, él, 'tenía que continuar con su trabajo'.

Por otro lado, no puede obviarse que el Sr. Rubén, tenía poderes de la empresa de la que ya era partícipe y que tenía plena posibilidad de acudir al Registro Mercantil para comprobar la situación financiera de REFORMAS INTEGRALES SANTOS, donde se encontraban depositadas sus cuentas, posibilitando también que tomara conocimiento de que dicha sociedad se encontraba en causa de disolución en el año 2009 tal y como afirma el perito Sr. Sabino exponiendo en su informe que ello 'obligaba a una ampliación de capital, disolución de la sociedad o solicitud de concurso voluntario de acreedores'(folio 1046), obligación que ya existía desde el año 2005, situación que reiteramos, como afirma el mismo perito de la acusación, podía conocer perfectamente el Sr. Rubén antes de la compra de participaciones pues las últimas cuentas accesibles al Registro lo son del año 2008 (folio 1946 vuelto), como igualmente señala el mismo perito de la acusación.

Llegados a este punto, hemos de afirmar que el requerimiento que hace el Sr. Rubén para convocar Junta General Ordinaria y Extraordinaria de entidad REFORMAS INTEGRALES SANTOS en que se solicita documentación respecto a todas las sociedades de las que el acusado era administrador único (folio 34 vuelto, 40, 42, 67 y 72 vuelto), es desproporcionada y abusiva, situación que explica la reacción del acusado Sr. Florencio de acudir al gestor y a su Letrado, Víctor, manifestando dicho acusado que lo dejó todo en sus manos, que él no sabe nada de la supuesta operación de ampliación de capital, que él se limitó acudir a la Notaría con su hija, firmando lo que le dijo el Letrado, debiendo señalarse que el escrito conforme se presenta la documentación que se dice falsa ante el Juzgado de lo Mercantil 2 de Barcelona, en procedimiento 63/2016 lo suscribe el repetido Letrado (folio 77-81), haciendo más plausible, si cabe, la versión del acusado conforme el no tuvo nada que ver con dicha documentación el dato que resalta la acusación particular sobre la cita de una Ley mercantil que todavía no había entrado en vigor y que evidentemente solo podía redactarlo alguien que supiera de 'leyes': vista la formación ( más de 30 años como fontanero) y actividad (únicamente a la fontanería y la intermediación inmobiliaria, sin que consten tipo de estudios) a la que se dedica el acusado, no parece lógico ni creíble que se encargue de redactar dichos documentos el acusado; de hecho, la acusación particular, al formular la querella, se dirige igualmente contra el Letrado Víctor; al respecto, ante el auto de admisión a trámite de la querella dictado por el Juzgado de Instrucción (folio 660) en que se acuerda no admitir la querella respecto al citado Letrado (folio 661) con un más que curioso argumento teniendo en cuenta que ante la sola documentación y sin declaraciones de los querellados la acusación particular se aquieta con dicha inadmisión que no recurre y que ni tan siquiera propone como prueba testifical, por lo que la insuficiencia sobre la autoría de las falsedades denunciadas es patente sin que haya quedado probado debidamente que fuera el acusado Sr. Florencio, y, menos su hija, María Virtudes quienes falsearon los documentos presentados ante el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, sin que tampoco pueda aceptarse, como afirma la Acusación Particular, que el hecho de presentar dichos documentos y que llevan a la decisión de la Letrada de la Administración de Justicia al archivo del expediente de jurisdicción voluntaria les conduce a esta jurisdicción penal: entre ésta y aquélla hay un rico y adecuado camino que ofrece la legislación mercantil ( entre otras, la acción social y la acción personal) que no se ha querido utilizar. En efecto, como señala autorizada doctrina (PEREZ BENITEZ),existe un solapamiento entre las normas civiles-mercantiles y el Derecho Penal, que llegan a su grado máximo de confusión en el tipo del art. 293 CP, por ejemplo, tratándose de delitos de dudosa eficacia y que deben quedar limitados a supuestos extremos, patológicos, exigiendo nuestra jurisprudencia una abierta conculcación de la legislación societaria, a la presencia de conductas obstruccionistas continuadas, a la persistencia en el abuso, en definitiva, que no ocurre con la conducta desplegada por los acusados que se limitaron a firmar unos documentos, ante Notario, y que el Letrado les indicó y presentó ante el Juzgado de lo Mercantil, lo que impide igualmente la posibilidad de que pueda serles imputados un delito de estafa procesal y de falsedad continuada de documento falsedad mercantil del art. 392 CP en relación con el art. 390 y 74 del mismo cuerpo penal por los que también formuló acusación la representación procesal del Sr. Rubén, al no quedar debidamente acreditada la autoría de ninguno de los acusados en dichas presuntas falsedades. Finalmente, tampoco queda acreditada la existencia del delito de administración desleal del art. 295 del CP en redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, por la que se formuló acusación, también por la misma representación procesal : dicho artículo, actualmente derogado, hace referencia al perjuicio causado en los socios, cuando literalmente establece ' causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren' siendo el bien jurídico protegido, el valor necesariamente daños por la conducta delictiva y que no es otro que el patrimonio del socio, siendo un delito de resultado, exigiendo un perjuicio que la norma dice que tiene que ser directo, debiéndose ser económicamente evaluable, es decir, con significado patrimonial cierto, con viable concreción económica ( STS 693/2019 de 29 de abril) y que en el presente caso no se da, pues la Acusación Particular no concreta dicho perjuicio económico, señalando como responsabilidad civil una especie de indemnización, realizando un cálculo, sin soporte documental o pericial alguno, de 100.000 euros que además pide como daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Costas

De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con los 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al dictarse sentencia absolutoria procede declararlas de oficio.

Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florencio y a María Virtudes de los delitos societarios, estafa procesal, falsedad en documento mercantil y administración desleal por los que venían siendo acusados por la representante del MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra.

Se declaran de oficio las cosas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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