Última revisión
14/07/2005
Sentencia Penal Nº 472/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 14 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 472/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100284
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2347
Núm. Roj: SAP A 2347/2005
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 82/03
JUICIO ORAL 505/04
ROLLO DE APELACIÓN Nº 208/05
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 472-05
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a catorce de julio de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en Procedimiento Abreviado nº 82/03 por delito de apropiación indebida, habiendo actuado como parte apelante Francisco y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Se considera probado y expresamente se declara que el acusado, Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables , con ánimo de obtener un beneficio ilícito procedió a retener en su poder la cantidad de 2003,47 euros que Francisca le entregó a fin de que el acusado practicara la correspondiente liquidación e las oficinas de Hacienda de Benidorm, referente a la compra efectuada en fecha 23/11/99, que aquélla retuvo para el pago de la retención exigida en la Ley 18/91, de 6 de Julio, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y teniendo el acusado en su poder dicha cantidad ni la ha entregado a Hacienda ni la ha devuelto a la Sra. Francisca, que reclama"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal , a la pena de 2 años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Francisca en la cantidad de 2003 ,47 euros más los intereses legales.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Francisco, se interpuso el presente recurso alegando: error en la aplicación del artículo 252 del Código Penal, pues en ningún momento el acusado ha negado haber percibido la cantidad que se le reclama estando dispuesto a su devolución, por lo que se considera que no concurren los requisitos exigidos en el tipo penal, tratándose de una cuestión de índole civil por lo que debe dictarse Sentencia absolutoria.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de julio de 2005.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad , los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente , ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde , de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90).
El delito de apropiación indebida exige la concurrencia de lo siguientes requisitos:
una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble,
que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa;
un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical, por parte de dicho agente; y
un elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se trasluce en la conciencia y voluntad de dicho agente de disponer de la cosa como propia.
Como ha señalado la S. 1023/1995 de 11 Oct. , repitiendo la precedente doctrina de la de 16 Jun. 1992 , "la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero , efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del íter criminis , uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro sí con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del art. 252 del Código permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas". En el supuesto de autos la perjudicada entregó al hoy acusado la cantidad de 2.003,47 euros para efectuar un pago en la Oficina de Hacienda de Benidorm. El recurrente no niega el recibo de dicha cantidad , que no se aplicó a los fines previstos, habiendo sido retenida por Francisco durante más de tres años, habiendo dispuesto en su provecho de la expresada suma.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en el Procedimiento Abreviado nº 82/03, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

