Última revisión
20/05/2009
Sentencia Penal Nº 472/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 6/2009 de 20 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 472/2009
Núm. Cendoj: 08019370032009100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4536/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BARCELONA
ACUSADO: Luis Enrique
Magistrado ponente:
JOSE GRAU GASSÓ
SENTENCIA 472/2009
ILMOS. SRS.
D. JOSE GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Dña. BIBIANA SEGURA CROS
Barcelona, a veinte de mayo del dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 6/2009, correspondiente a las Diligencias Previas nº 4536/2007 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguida por delito Electoral contra el acusado Luis Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Barcelona el día 14 de noviembre del año 1981, hijo de Martín y de María del Carmen, domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Arturo Pousa Engroñat y defendido por la Letrada Dña. María Paz Carbonero Daimiel y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Felicidad Ruiz. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por el Ministerio Fiscal por un delito electoral atribuido a Luis Enrique .
Tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito electoral, de los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Luis Enrique ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y catorce días de prisión a sustituir por veintiocho días de multa con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año y el pago de las costas procesales.
TERCERO.- El Letrado de la defensa y el propio acusado mostraron expresamente su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se declara probado que en las elecciones municipales a celebrar el día 27 de mayo del 2007 Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designado por sorteo efectuado con arreglo al procedimiento previsto en la LO 5/1985 como vocal segundo de la Mesa Electoral U, Distrito 8, Sección 138 del Municipio de Barcelona. Notificada en forma la designación, concretamente el día 3 de mayo del año 2007, Luis Enrique no acudió a la hora de constituir la mesa ni durante el desarrollo del proceso electoral sin alegar causa legal alguna que le eximiera de su obligación.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Ante la conformidad del acusado y su letrado con la calificación y pena pedida por el Ministerio Fiscal, la narración de hechos que precede se atiene a la realizada por la acusación, a la que también nos remitimos, tanto en la tipificación de los delitos, autoría, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena a imponer. Todo ello, de conformidad con el denominado principio acusatorio y con lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General .
SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Luis Enrique por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. Penalidad.- Es procedente imponer a Luis Enrique las penas de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, catorce días de prisión a sustituir por veintiocho días de multa con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año.
QUINTO. Responsabilidad civil.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Enrique como autor de un delito electoral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de meses de multa con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, catorce días de prisión a sustituir por veintiocho días de multa con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
