Sentencia Penal Nº 472/20...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Sentencia Penal Nº 472/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 333/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 472/2010

Núm. Cendoj: 08019370202010100319

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5666


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo núm. 333/2009 appra

Procedimiento Abreviado JR nº: 367-08

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova

SENTENCIA Nº 472/2010

Ilmo. Sr. Presidente

D. Fernando Pérez Maiquez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo

Barcelona, 12 de abril de 2010

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 333-09, dimanante del

Procedimiento Abreviado en juicio rápido nº 367-08, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova, por sendos delitos de

violencia doméstica.

Interponen recurso, a través de sus respectivas representaciones procesales y defensas letradas, los coacusados, D. Gines , y D. Nemesio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida y en la que se condenaba a Gines como autor de violencia de género y a Nemesio como autor de un delito de violencia doméstica..

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, por la representación de ambos acusados, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales.

Es Magistrada ponente de la presente resolución Dª. María Rosa , quién expresa el parecer unánime del Tribunal. La fecha indicada es la de la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por parte de los dos acusado en las presentes actuaciones, sobre la base de error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio a la presunción de inocencia, al sostener que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por sus patrocinado de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sean absueltos de las referidas infracciones.

Añade la representación Don. Gines , de manera subsidiaria que se aprecie la modificativa como eximente compelta de la responsabilidad.

El recurso postulado por Don. Nemesio debe estimarse y desestimarse el presentado por Don. Gines , por las razones jurídicas que a continuación se explicitan.

SEGUNDO. - Recurso interpuesto por Don. Nemesio .

Tenemos reiterado que la presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 31/1981, de 28 de julio (RTC 1981 31 ), «ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos».

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

TERCERO.- De un estudio completo de las actuaciones, colegimos que en el caso de Nemesio , no existe prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria. Su hermana, se acogió a la dispensa legal del art. 416 Lecrim. Tampoco podía valorarse su declaración en fase sumarial, de conformidad con las SSTC 331-96 y 1587-97, entre otras, cuya doctrina sostiene que "no puede leerse la declaración sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho a no declarar en el acto de juicio oral".

Pese a ello, el Magistrado, fundamenta su condena en una única prueba, la testifical directa que presenció una patada, que fue propinada -tal como veremos- por su cuñado, es decir por el coacusado y esposo de la víctima, permaneciendo éste allí, de esa conducta, que evidentemente resulta deplorable por no auxiliar a su hermana, no puede inferirse la relación causal que realiza la juzgadora en el sentido de deducir inexorablemente que él también la golpeó, ni siquiera puede determinarse el origen de la disputa entre la pareja y si él interferió en un momento anterior, puesto que la víctima no declara acogiéndose a su derecho legal.

En igual sentido los agentes que acudieron con posterioridad y no pueden afirmar con manifestaciones de referencia más de lo anteriormente explicado.

Por tanto, no existe prueba testifical directa, ni suficiente para declarar probada la agresión de Nemesio a su hermana, tal como se hizo ya que, la prueba indiciaria además de cumplir los requisitos exigidos -que no se dan tal como hemos expuesto-, debe ser la única posible para tenerla por válida, y en este caso existía testifical directa que era la de hermana del acusado que no quiso declarar acogiéndose a su dispensa legal.

Las anteriores consideraciones nos llevan a estimar la impugnación realizada por el acusado Nemesio y dictar una segunda sentencia absolviéndole por el delito por el que venía acusado.

CUARTO.- Recurso interpuesto por Don. Gines

La parte fundamenta el recurso de apelación sobre diferentes alegaciones que deben incardinarse en el motivo legal de "Error en la valoración de la prueba". Considera que no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que la declaración del testigos y agentes, es insuficiente para dictar un pronunciamiento de condena, ya que su pareja se acogió a su derecho de no declarar.

Tenemos reiterado que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada ha sido realizada a partir de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral por la testifical directa del Sr. Fermín , que además de su objetividad e imparcialidad, presenció como el acusado le propinó una patada a su esposa cuando aquella estaba en el suelo.

Contrariamente a lo que afirma el apelante, el testigo depuso explicando que era el de la camiseta naranja, siendo baladí que en un primer momento confundiese si la llevaba o no más cuando , insistimos y resulta determinante, en plenario reconoció al agresor.

QUINTO.- Concretada la existencia de prueba que formalmente puede ser admitida como prueba de cargo, debe añadirse que la valoración de la credibilidad de los que, ante el Juez declaran, es una cuestión que depende esencialmente de su percepción directa, y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver sus gestos, ni escuchar sus declaraciones. Tal como conoce la parte apelante, el principio de inmediación que rige nuestro derecho penal, impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece obviamente en el presente caso, no se ha acreditado en modo alguno que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas de la sana crítica por lo que su pronunciamiento con respecto a este acusado debe confirmarse.

SEXTO.- Tampoco puede acogerse, la pretendida eximente, nada menos en su modalidad de completa.

No resulta ocioso recordar, que incluso para apreciar la embriaguez como atenuante debe serlo en casos especialmente graves, sin que la mera ingesta de alcohol, dé lugar a la aplicación de la misma (SSTS 1164/01 y 1165/2002 ) (SSTS 846/2003 ).

Por tanto, la eximente del artículo 20.2º CP se rige por las reglas de la "actio libera in causa", de tal manera que no será de apreciar, bien cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito, bien cuando la comisión del mismo haya sido previsible (por todas, SSTS 1164/2001, 908/2002, 1343/2002 y 505/2004 ).

En idénticos términos pero dicho de otro modo, la embriaguez operaría como eximente completa únicamente en el caso de intoxicación plena con anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 20,2 del CP ), como eximente incompleta en el caso de darse una intoxicación muy importante sin anulación total de las capacidades volitivas e intelectivas (art. 21,1 en relación con art. 20,2 del C.P .), y como atenuante específica cuando se actuara como consecuencia de la grave adicción al alcohol (art. 21,2 C.P .), quedando afectada mermada alguna de aquellas facultades (volitiva o cognoscitiva). Requiriéndose siempre una actividad probatoria médica o suficientemente objetiva al respecto, referente al momento justo de suceder los hechos, lo que tampoco se ha dado en el supuesto examinado por lo que la sentencia es benévola en este aspecto

SÉPTIMO.- Ceñido el recurso a estas dos cuestiones y principalmente a disentir con la valoración de la prueba efectuada en la vertiente fáctica por la Juzgadora "a quo". No pudiéndose catalogar la misma de errónea por las razones apuntadas, y al ser de inequívoca naturaleza de cargo, es por tanto apta para enervar la presunción constitucional de inocencia, por ello no queda sino desestimar íntegramente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gines , y Estimamos el postulado por Don. Nemesio , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova el 10 de noviembre de 2008 , para el Procedimiento Abreviado número 367-08 de los de dicho órgano jurisdiccional. En consecuencia, revocamos parcialmente la resolución, y ABSOLVEMOS al Sr. D. Nemesio , del delito por el que vino acusado con todos los pronunciamientos favorables. Se mantienen inalterados el resto de pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 27 ABRIL 2010

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