Última revisión
23/07/2010
Sentencia Penal Nº 472/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 223/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100445
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10133
Encabezamiento
ROLLO Nº 223/10
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 586/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
SENTENCIA Nº 472/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 16ª
Doña Rosa Esperanza Rebollo Hidalgo
Don Carlos Águeda Holgueras
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 23 julio de 2010.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2009 , en la que se declara probado que "el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando servicios como conductor por cuenta de la empresa de D. Donato , recibiendo de éste el encargo de realizar un transporte el día 7-3-2005, consistente en viajar a Torrelaguna para coger un camión, cargar en Amurrio y trasladarse a Madrid donde debía llegar en la madrugada del día 8-3-05
El acusado se trasladó desde Madrid a Torrelaguna en autobús, saliendo a las 0?30 horas y llegando a las 6 horas, en que llegó a la última localidad, donde se trasladó a la empresa "Ballestas y Basculantes Martín S.A.", donde estuvo esperando hasta las 8?30, realizando las tareas de enganche del camión, mantenimiento, etc. hasta las 16?30 horas.
Desde aquí se dirigió a Amurrio (Vizcaya) donde llegó a las 8?16 horas, permaneciendo esperando dentro del camión hasta su carga que finalizó sobre las 21 horas saliendo en dirección a Madrid, viaje que realizó por la autovía A-1 en que el acusado realizó diversos y pequeños descansos.
Sobre las 3?05 horas, al llegar al punto kilométrico 73?414 no se apercibió, por la falta de atención y cansancio de la jornada anterior, que allí se encontraba un dispositivo de la Guardia Civil compuesto por los agentes don Maximo , don Patricio , don Roque , don Simón , don Jose Ramón , don Luis María , don Pedro Enrique y don Andrés , que realizaban un control antiterrorista, encontrándose cuatro vehículos oficiales propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil con matrículas HQH-....-H , NLD-....-R , YFS-....-Y y VQD-....-H estacionados entre el arcén derecho y el carril de vehículos lentos de dicha vía, en sentido Madrid, todos ellos con las luces de cruce, las luces azules de emergencia y los intermitentes encendidos. Los agentes estaban desmontando, a las 3 de la madrugada del día 8 de marzo de 2005, los conos y señalización del control, siendo el dispositivo visible desde aproximadamente un kilómetro de distancia, arrollando a los vehículos policiales estacionados, falleciendo en el lugar los agentes de la Guardia Civil, don Maximo , don Patricio , don Roque , don Simón y don Jose Ramón , falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas y en el Hospital La Paz, el agente don Luis María .
Igualmente, sufrieron lesiones el agente don Pedro Enrique , consistentes en politraumatismo, desgarro fibrilar de músculos abductores de ambos muslos, esguince de ligamento colateral medial de tobillo derecho, fractura de cloquet en cala del astrágalo derecho, que precisaron tratamiento consistente en reposo, vendaje, rehabilitación, analgésicos, antiinflamatorios, así como un trastorno desadaptativo.
El agente don Andrés sufrió un trastorno por estrés postraumático con apoyo psicológico puntual.
Igualmente sufrieron daño los vehículos.
Todos los perjudicados han sido indemnizados, incluido el Ministerio de Fomento que desistió de la acusación antes del juicio oral. El acusado tenía notablemente limitadas sus facultades cognoscitivas y volitivas como consecuencia de su condición de trabajador ilegal por cuenta de la empresa".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "Que debo condenar y condeno al acusado Cecilio , como autor responsable de seis delitos de homicidio imprudente del artículo 142. 1.2 y 3 y dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , con aplicación del artículo 77 del Código Penal y de la atenuante cualificada de alteración mental del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores pro 3 años y costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Maximo y otros, de Graciela y otro, de Lorena y de Cecilio , así como por parte del Ministerio Fiscal, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por providencia de fecha 22 de julio de 2010 .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por las representaciones procesales de Maximo y otros, de Graciela y otro, y de de Lorena , se fundamenta en que Cecilio se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque no sería aplicable la atenuante cualificada de alteración mental del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 del Código penal .
Por su parte, la representación procesal de Cecilio expone que no habría resultado acreditado que hubiera cometido comportamiento penalmente reprochable, que la prueba practicada no acreditaría la comisión de los ilícitos penales aplicados, que no habría quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, que sería aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) (SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos (SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
TERCERO. Comenzaremos por analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , pues su eventual estimación conllevaría la desestimación de los recursos interpuestos por el resto de apelantes. Expone el recurrente que no habría resultado acreditado que hubiera cometido comportamiento penalmente reprochable, que la prueba practicada no acreditaría la comisión de los ilícitos penales aplicados, que no habría quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, que sería aplicable la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Según sostiene Cecilio en el escrito de interposición del recurso de apelación, la pericial elaborada por los peritos de la Guardia Civil no habría tenido en cuenta que la carga transportada en el momento del accidente habrían sido tubos de hormigón, y expone que de haber realizado una maniobra evasiva el accidente habría tenido peores consecuencias. Manifiesta que los Agentes de la Guardia Civil habrían desatendido su labor porque no habrían adoptado las medidas legalmente establecidas por la legislación vigente al señalizar el control de vehículos que estaban llevando a cabo. Pretende que se encontraría en perfecto estado físico en el momento del accidente y que habría cumplido con todas las medidas legalmente establecidas por la legislación vigente.
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Partiendo de lo expuesto, en relación con la prueba pericial de cuyo resultado discrepa el recurrente, se sostiene en el recurso que el hecho de que los peritos no hayan introducido todas las variables en el programa informático, en concreto no se habría introducido como variable que la carga estaba compuesta por tubos circulares de hormigón, permitiría inferir que el comportamiento de Cecilio , quien no efectuó maniobra evasiva alguna cuando comenzó a arrollar el dispositivo montado por la Guardia Civil, no acreditaría la comisión de un comportamiento imprudente, pues las consecuencias que habría producido dar "un suave volantazo" (sic) podrían haber producido una consecuencia "todavía peor" (sic).
Desde un punto procesal, considera esta Sala que, frente al resultado de la pericial practicada, las argumentaciones del recurrente resultan totalmente ayunas de una mínima acreditación que pudiera inferir como acertadas las conclusiones expuestas en el escrito de interposición del recurso de apelación. Frente a una prueba pericial como la indicada, podría haber propuesto la defensa la práctica de prueba que permitiera acreditar su pretensión, pero no lo hizo. El Tribunal Supremo ha señalado al respecto que, en materias como la que nos ocupa, con un indudable componente técnico que debiera verse soportado por prueba de lo pretendido (en lo referente a las consecuencias de una maniobra de conducción con un vehículo pesado) la defensa puede tener "una participación activa en la elaboración de las conclusiones periciales. El art. 471 de la LECrim , autoriza al procesado "... a nombrar a su costa a un perito que intervenga en el acto pericial". Además, el art. 480 de la LECrim permite a las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos que integran la pericia "... someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia" (STS 942/09, de 23 de septiembre; STS 883/09, de 10 de septiembre; STS 277/09, de 13 de abril ; entre otras).
Por otra parte, no alcanza esta Sala a comprender, y no concreta la defensa, qué consecuencia "todavía peor" (sic) de la producida en el siniestro podría haber causado la ejecución de una maniobra de "suave volantazo" (sic) que no habría estado contemplada en la pericial practicada, evidentemente porque no era objeto de la reiterada pericia
Por ello, las críticas que la defensa realiza de la pericial practicada devienen en estéril argumentación que no permite alcanzar las consecuencias pretendidas en el recurso de apelación, por lo que debe desestimarse en cuanto al motivo analizado.
CUARTO. Cecilio añade a sus argumentos que no habría resultado acreditado que hubiera cometido comportamiento penalmente reprochable, que la prueba practicada no acreditaría la comisión de los ilícitos penales aplicados, y que no habría quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
Una lectura del recurso de apelación permite a este Tribunal advertir que, de los tipos penales aplicados por la Juez de Instancia, no se discute el elemento objetivo (las lamentables seis muertes y dos supuestos de lesiones graves producidos a consecuencia del accidente), sino el elemento subjetivo que, según la defensa, no concurriría, porque el comportamiento de Cecilio habría sido adecuado a las circunstancias (habría efectuado paradas frecuentes, la velocidad habría sido correcta, no podría darse por hecho que Cecilio estuviera cansado) y no sería incardinable en un supuesto de imprudencia grave.
Lo primero que se advierte de la documental obrante en autos, y de las pruebas practicadas en el plenario, es que, como indica la representación procesal de Maximo y otros, Cecilio no había acudido a la localidad de Torrelaguna (Madrid) para hacerse cargo del camión, sino a la de Torrelavega (Cantabria), lo que supone un error de hecho que debe ser corregido en la presente resolución.
En cuanto a la aplicación de los ilícitos penales por los que Cecilio resulta condenado, analizando la prueba practicada, el argumento del recurrente no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de las testificales practicadas, de los informes médico forenses y de la prueba pericial, así como de la documental obrante en autos, es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado la Juez de Instancia. La interpretación que hace la Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida. El visionado de la grabación audiovisual de la vista oral permite a esta Sala compartir la conclusión alcanzada por la Juez de lo Penal en cuanto a la forma de producirse el accidente. Resulta llamativo a este Tribunal que el acusado, a preguntas del Fiscal, reconozca haber descansado tan sólo cinco horas y media de un total de 29 horas, que se encontraba fatigado esa noche y que, pese a negar haberse quedado dormido al volante, no consiga explicar la forma en que ocurrió el accidente (dice no recordar lo que pasó) y manifieste que no vio el control establecido por la Guardia Civil. Y ello a pesar de que las testificales prestadas por los Guardias Civiles Andrés y Pedro Enrique permitan considerar acreditado que el dispositivo estaba compuesto en el momento del accidente por cuatro vehículos todo terreno con las luces de cruce, luces de emergencia y rotatorios superiores, todos ellos iluminados, y ocho agentes de la Guardia Civil con sus correspondientes chalecos reflectantes; y que Urbano , conductor del vehículo que seguía al camión, manifieste que sí se veían las luces del control desde su situación (se reitera, tras el camión), por lo que Cecilio , quien gozaba de mejor situación que el referido testigo, por estar más cerca del control, y en una posición más elevada que éste (el testigo conducía un coche y el acusado un camión articulado), debió haber advertido la presencia del control de la Guardia Civil.
Procede recordar que, para la concurrencia del tipo penal de imprudencia grave son necesarios los siguientes requisitos: a) acción negligente, no intencionada del sujeto activo, que no respete las reglas de la mínima diligencia exigible a la persona media ; b) resultado lesivo de cierta entidad , de tal modo que las lesiones ocasionadas necesiten para su curación al menos tratamiento médico o quirúrgico y c) relación de causalidad entre la acción del sujeto activo y el resultado lesivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 13.10.97 y 26.9.97 , entre otras muchas). En el presente caso, se reitera, resulta acreditado el resultado lesivo (seis fallecidos y dos lesionados). La relación de causalidad también se considera acreditada, como se ha expuesto, pues las muertes y lesiones se han producido a consecuencia del accidente. Por último el requisito de la calificación de la imprudencia como grave y por tanto atentadora contra las más elemental diligencia exigible a una persona media es también evidente. Esta Audiencia Provincial ha señalado en diversas resoluciones (SAP Madrid, Sección 15ª, de 23 octubre 2007, SAP Madrid, Sección 2ª, de 19 octubre 2007, entre otras), que la imprudencia grave aparece estructuralmente configurada, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. Y que a estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. A título de ejemplo, se ha considerado que existe imprudencia grave relacionada con el ámbito de la circulación de vehículos a motor en supuestos tales como conducir a velocidad muy superior a la permitida, atropellar a un ciclomotor que precedía al vehículo, dejando huellas de frenada de más de treinta metros (STS 422/2000, de 19 de enero ), o hallarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes, lo que determinó una conducción inapropiada (STS 2017/2001, de 20 de diciembre ).
Con arreglo a lo expuesto, esta Sala considera que la doctrina relativa a la imprudencia grave resulta plenamente aplicable al comportamiento de Cecilio . Y ello porque estamos en presencia de un conductor profesional, que reconoce encontrarse cansado en el momento en que se produce el accidente, que dice no ser capaz de ver un control de la Guardia Civil que, pese a que estaba siendo desmontado en el momento del siniestro, estaba compuesto por cuatro vehículos todo terreno con las luces de cruce, luces de emergencia y rotatorios superiores, todos ellos iluminados, y ocho agentes de la Guardia Civil con sus correspondientes chalecos reflectantes, más una señal reflectante de aviso del control policial colocada en un tetrápodo de un metro y medio de altura (como acredita la testifical de Pedro Enrique ). Un conductor profesional que en esas condiciones, al volante de un vehículo articulado compuesto por una cabeza tractora, más un semirremolque con peso máximo autorizado de 32.000 kilogramos (folio 64) debe hallarse siempre en perfectas condiciones físicas para desarrollar su labor, máxime en caso de conducción nocturna, con el fin de garantizar que el desarrollo de su cometido profesional no ponga en riesgo la seguridad del tráfico, la vida, ni la integridad física de las personas, bienes jurídicos que lamentablemente fueron gravísimamente dañados a consecuencia del siniestro, lo que inevitablemente permite considerar acreditada la existencia de una imprudencia grave por parte de Cecilio , quien debió haberse detenido el tiempo suficiente para recuperarse del cansancio padecido y, tras ello, continuar la marcha en condiciones físicas adecuadas. Por lo que Cecilio es responsable penalmente de los ilícitos penales correctamente apreciados por la Juez de Instancia, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado por este motivo.
QUINTO. Continuando con el recurso interpuesto por Cecilio , se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Ha señalado al respecto esta Audiencia Provincial que esta atenuante sólo es apreciable en casos excepcionales (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004, 20 de mayo y 17 de noviembre de 2005 ). En este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2005 , estima que la paralización de la causa por tiempo de un año sólo debe dar lugar a la atenuación simple, y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de 8 de febrero de 2006 en relación a una paralización de 19 meses.
No debe olvidarse que para la apreciación de la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 140/98 de 29 de junio , 32/99 de 8 de marzo , 18/2000 de 31 de enero , 38/2000 de 14 de febrero , 87/2000 de 27 de marzo , 118/2000 de 5 de mayo , 303/00 de 11 de diciembre , 310/00 de 18 de diciembre , 28/01 de 29 de enero y 51/02 de 25 de febrero ; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 5 de julio , 25 de junio, 17 de septiembre , 4 y 24 de octubre y 24 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2005 ), debiendo razonarse y acreditarse también el perjuicio irrogado por la dilación denunciada (Sentencia del Tribunal Constitucional 152/87 de 7 de octubre ). (SAP Madrid, Sección 3, de 24 octubre 2006 )
El recurrente considera que la atenuante sería aplicable porque los hechos habrían ocurrido el 8 de marzo de 2005 y el acto de juicio oral casi cinco años después, se habría producido retraso en la administración de la Justicia y la tramitación habría estado paralizada durante años.
No concreta el recurrente en qué medida habría instado la supresión de las dilaciones que hubiera advertido, qué plazo de paralización ha advertido para invocar en apelación la atenuante indicada, y qué perjuicio concreto se le habría irrogado por la dilación denunciada.
Revisada la tramitación del procedimiento no se detecta una paralización del procedimiento de semejante entidad que debiera conllevar a la apreciación de la atenuante indicada, pues la tramitación ha sido adecuada a las circunstancias del caso, al número de partes personadas (no sólo las que hoy aún se mantienen, sino las que lo han sido tan sólo a los efectos de responsabilidad civil y que se apartaron del procedimiento), y no existe paralización en ningún momento que se acerque al plazo de un año que, como se ha expuesto anteriormente, ha sido considerado jurisprudencialmente para la apreciación de la atenuante simple.
En consecuencia, y con arreglo a dichos razonamientos, no se considera aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado por este motivo.
SEXTO. Restan por analizar los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, quienes consideran improcedente la aplicación de la atenuante de alteración mental del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 del Código penal .
Esta Sala no comparte los razonamientos de la resolución recurrida, ni los hechos declarados probados que llevan a la apreciación de la atenuante. A criterio de este Tribunal, en abstracto resulta difícil considerar que el hecho de ser trabajador ilegal por cuenta de la empresa o empleador lleve a una limitación de las facultades cognoscitivas y volitivas. Y los razonamientos obrantes en la resolución recurrida impiden considerar acreditado que, en este caso concreto, pueda considerarse probada la conclusión expuesta en la resolución recurrida. Es más, el visionado de la grabación audiovisual de juicio impide a esta Sala inferir que el acusado estuviera en riesgo de ser despedido de su trabajo en caso de no cumplir con el transporte esa misma noche, lo que se considera acreditado por la propia declaración del acusado, quien desmiente que tuviera prisa por llegar a Madrid y explica que su condición de extranjero ilegal no le condicionó a la hora de conducir de noche, lo que corrobora el propietario del camión, Donato , quien niega haber influido o condicionado al acusado en las conversaciones mantenidas con él el día de los hechos.
Por tanto, se considera procedente estimar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, y declarar no haber lugar a la aplicación de la atenuante cualificada de alteración mental del artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.1 del Código penal .
SÉPTIMO. Con arreglo a lo expuesto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal vigente procede imponer la pena de dos años, seis meses y un día de prisión. Dicha pena es la mínima prevista en legislación vigente y se justifica porque Cecilio carece de antecedentes penales, por la naturaleza de su comportamiento imprudente (cometido al decidir no detenerse cuando no se encontraba en condiciones físicas adecuadas, con indudable componente omisivo) y porque, si bien es cierto que las consecuencias lesivas del hecho han sido graves, tal como se ha expuesto con anterioridad existen ejemplos en la Jurisprudencia que han otorgado el mismo encaje penal a comportamientos de mayor gravedad que el cometido por Cecilio .
En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal , por lo que procede imponer la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y con arreglo al artículo 142.2 del Código penal es igualmente procedente imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años, atendiendo a los resultados de muertes y lesiones causadas, al ámbito en que se produjeron los hechos y a la circunstancia de que Cecilio es conductor profesional.
Deberá abonarse, en su caso, para el cumplimiento de las penas, el período de tiempo que se hubieren extendido las medidas cautelares impuestas en la presente causa.
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Cecilio , y la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Maximo y otros, de Graciela y otro, y de Lorena declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio , Y ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Maximo y otros, de Graciela y otro, y de Lorena contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid con fecha 26 de marzo de 2010 en el procedimiento abreviado 586/08, debemos SE REVOCA LA MISMA, Y SE CONDENA a Cecilio , como autor responsable de seis delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1.2 y 3, y dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 , en relación con el artículo 147.1 del Código penal , con aplicación del artículo 77 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Deberá abonarse, en su caso, para el cumplimiento de las penas, el período de tiempo que se hubieren extendido las medidas cautelares impuestas en la presente causa respecto del acusado.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria certifico. Doy fe.
