Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 472/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 219/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS
Nº de sentencia: 472/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE MARBELLA
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 394/2.009
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 219/2.010
SENTENCIA Nº 472
En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Injurias Livianas. Figura en el rollo como apelante, la condenada, Eulalia . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, con fecha diecinueve de mayo del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Probado y así se declara que: ÚNICO: El día 28 de agosto de 2.009, y cuando la denunciante, Sra Adoracion , salía del domicilio de su padre, se encontró a la denunciada, Sr. Eulalia , quien dirigiéndose a ella le decía " niñata de mierda, estoy hasta el coño de ti, te voy a denunciar..".Ante tal situación y después de subir a su vivienda, la denunciada, vecina de la primera, y a través de la terraza, le tiraba tierra y le seguía increpando con las mismas palabras, estando presente en la terraza el conserje de la finca, al que previamente había llamado Doña. Adoracion . Hechos que se consideran probados."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalia , a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios ( 200 euros), como autora directa de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación, a interponer ante este Juzgado, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado. Así, por esta su Sentencia, lo pronunció, mandó y firmó S.Sª."
SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la condenada, Eulalia , aduciendo error en la apreciación de la prueba, por lo que interesaba la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un pronunciamiento absolutorio a su favor.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o de adhesión al recurso, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por la apelante, que compareció al plenario, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.
Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez " a quo " no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito a la denunciante. Dª Adoracion , máxime cuando su versión viene avalada por el testimonio del conserje de la finca testigo. Una y otro han declarado en el plenario bajo juramento y si faltan a la verdad en sus manifestaciones podrían incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en tanto que la acusada tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad.
Es incuestionable que los testimonios comentados constituyen prueba inculpatoria directa, por lo que cualquier invocación a la presunción de inocencia resultaría estéril, sin que, por otra parte, se advierta que el juzgador haya incurrido en error en la valoración de la prueba al estimar creíble los meritados testimonios.
En definitiva, al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada, Eulalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

