Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 143/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 472/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2011-0004555
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000143/2011- -
Dimana del Nº 000782/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor Alicante - 2
SENTENCIA Nº 000472/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a veinte de septiembre de dos mil once
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 93/11, de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 782/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 188/10 del Juzgado de Instrucción de nº dos de Alicante, por delito ROBO DE USO DE VEHÍCULOS ; Habiendo actuado como partes apelantes Gonzalo y Emiliano , representado por la Procuradora Dª Nieves Herrero Alarcón y dirigido por el Letrado D. Marcos Cascales Dorta y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 17 de diciembre de 2010, sobre las 01:15 horas, los dos acusados, Gonzalo y Emiliano , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo, se dirigieron al vehículo con matrícula E-....-GG , propiedad de Saturnino , que estaba estacionado en la calle Grananda de Alicante y con un destornillador consiguieron apalancar la puerta delantera derecha, para entrar en su interior y una vez allí, violentaron la carcasa del volante e hicieron un puente, no llegando a conseguir su propósito de arrancar y sustraer el vehículo al ser sorprendidos por una dotación de la Policía Nacional." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Condeno a los acusados Gonzalo y Emiliano , como autores penalmente responsables, de un delito de robo de uso de vehículo, en grado de tentativa, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de, multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas causadas. Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Saturnino en la cantidad de 365,6 euros, más los intereses legales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Gonzalo y Emiliano , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de septiembre de 2011.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Atacan los apelantes la Sentencia que les condena como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa. El motivo del recurso es un pretendido error en la valoración de la prueba, y el argumento en el que descansa esta alegación es la inexistencia de pruebas que acrediten que los recurrentes pretendían sustraer el vehículo. Según afirman, ellos se encontraban al lado del vehículo cuando fueron detenidos, pero sin que forzaran el mismo ni pretendieran llevárselo.
La juzgadora de instancia, en base a las declaraciones de los agentes actuantes, las de los propios acusados y demás testigos, alcanza unas conclusiones distintas. Así lo razona la juzgadora: " En el presente supuesto, nos encontramos con una prueba de indicios plenamente concluyente de la autoría de los acusados en los hechos que se han declarados probados. Así se ha contado con la prueba objetiva. totalmente imparcial y desinteresada, fundamental para la acreditación de los hechos y del reconocimiento de los autores, como ha sido la declaración de los tres agentes de la Policía Nacional que han manifestado que estaban haciendo labores de prevención cuando en la calle Granada vieron a los dos acusados, junto al vehículo con la puerta del copiloto abierta y se acercaron identificándose ya que iban de paisano y en coche camuflado, y nada mas verlos, el acusado Gonzalo salió huyendo, quedándose el otro en el lugar de los hechos, pudiendo ser detenido inmediatamente. Y tras Gonzalo salió el agente de la Policía Nacional NUM000 , quien lo pudo detener en calle Sierra Montgó. Los tres agentes han señalado que los dos acusados estaban justo delante de la puerta abierta del coche y en el interior encontraron un destornillador, que no pertenecía al propietario del vehículo, con el que habían apalancado la puerta, consiguiendo así entrar en el interior y habían arrancado la carcasa de debajo del volante y estaba hecho el puente".
Y sigue afirmando la juzgadora: " Ha depuesto el propietario del vehículo quien ha constatado que tenía el vehículo estacionado en la calle Granada perfectamente cerrado y se lo abrieron, causándole daños en la cerradura y en el volante ya que intentaron arrancar el vehículo, manifestando que sí que reclama".
Los acusado justifican el que uno de ellos saliera corriendo ante la presencia policial por el hecho de estar fumando un porro. Sin embargo, este dato - el de estar fumando un porro - no esta acreditado, tal como explica la juzgadora " en este punto es importante señalar que los tres agentes policiales aseguraron que Gonzalo no estaba fumando ningún porro por lo que carece de sentido la versión dada por los dos acusados de que al estar fumando porros uno de ellos huyó de la policía por miedo".
La juzgadora establece de este modo cuales son los indicios que estando acreditados le permite realizar una deducción que, respetando las reglas de la lógica, le permite atribuir los hechos a los dos acusados.
Que sobre la 01:15 horas, una dotación de la Policía Nacional realizando funciones de prevención ven. en la calle Granada de Alicante, junto a un vehículo con la puerta del copiloto abierta a los dos acusados.
Los agentes se identifican, al ir de paisano y en coche camuflado e inmediatamente uno de los acusados sale huyendo. sin estar fumando porros cómo manifestaron los dos acusados en el plenario.
El acusado al que no le dio tiempo a salir huyendo pudo ser detenido en ese mismo momento, siendo el otro acusado detenido instantes después. al ser perseguido por uno de los agentes.
Los agentes inspeccionan el vehículo y advirtieron que la puerta había sido apalancada y en el interior del vehículo estaba la carcasa del volante abierta y hecho ya el puente para arrancar el coche.
En el interior del vehículo interceptan un destornillador con el que los acusados habían apalancado la puerta, no perteneciendo el destornillador al propietario del vehículo.
Las inferencias de la juzgadora son acordes con una valoración racional de la prueba, por lo que no se observa ninguna razón que permita otorgar mayor fiabilidad a la versión de los acusados que, por otro lado, no concuerdan con las reglas que dicta la experiencia del actuar humano.
El recurso, por todo lo dicho, debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo y Emiliano , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 dictada en Juicio Oral núm. 782/10 del Juzgado de lo Penal núm. Ocho de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 188/10 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.
