Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 472/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 230/2011 de 26 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 472/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100321
Encabezamiento
RP: 230/11
PA: 480/07
JUZGADO DE LO PENAL N.º 1 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA N.º 472/11
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 26 de diciembre de 2011.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 480/11 , procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de robo con fuerza en las cosas y contra la seguridad del tráfico, contra Faustino , Laureano , Roque , Luis Antonio y Benigno , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma, en nombre y representación de Benigno , por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Sánchez Muñoz, en el de Luis Antonio , por el Letrado D. José Antonio Hernández Clemente, en el de Faustino y Laureano , por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Iglesias Martín, con adhesión a todos los recursos antes mencionados de Roque , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno. Han sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, con fecha 9 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"PRIMERO.- En la madrugada del día 9 de abril de 2006 don Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, don Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, don Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, don Luis Antonio , mayor de edad y condenado por delito de robo con fuerza en las cosas en la causa 501/2004 a la pena de un año de multa con cuota de 3 euros por sentencia firme y ejecutoria (Ejecutoria 230/2005) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, y don Benigno , mayor de edad y condenado en el procedimiento Abreviado 229/2003 por delito de robo con violencia a la pena de un año y nueve meses de prisión por sentencia firme y ejecutoria (Ejecutoria 2029/2003) de 16 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y condenado en el procedimiento Abreviado 1852/2001 por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de multa de 495 euros por sentencia firme y ejecutoria (Ejecutoria 154/2004) de 22 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, así como una sexta persona que no fue identificada, decidieron de común acuerdo y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico acceder al interior de la tienda de informática Beep, sita en la calle Doctor Michavila de Coslada, propiedad de don Oscar , para lo cual dos de ellos -don Laureano y posiblemente don Faustino - quedaron realizando labores de vigilancia, otros dos- don Luis Antonio y posiblemente don Benigno - esperaron en el interior del vehículo para proceder a la huida una vez logrado el objetivo y los dos restantes -posiblemente don Roque y la persona no identificada que logró escapar- rompieron la verja metálica y el cristal del escaparate de la tienda, sin que pudieran apoderarse de objeto alguno al ser sorprendidos por Agentes de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Coslada. La tienda sufrió daños valorados en 1.487 92 euros.
SEGUNDO.- Los seis emprendieron la huida en el vehículo Ford Mondeo matrícula ....-XWR - que había sido sustraído a su propietario, don Alfonso , el 17 de marzo de 2006 por persona no identificada-, conducido por don Luis Antonio , que, a gran velocidad, circuló por las calles de Coslada pasando semáforos en fase roja y señales de stop, haciéndolo por algunas de ellas en dirección contraria, poniendo en peligro con tal conducción la integridad física de los demás usuarios de la vía, que se vieron obligados a realizar maniobras para evitar el choque, hasta que finalmente, colisionó frontalmente con el vehículo patrulla de Policía Local de Coslada Peugeot 407 matrícula ....-HBT , ocupado por los agentes NUM000 y NUM001 ; los ocupantes salieron del vehículo y huyeron, siendo interceptados don Faustino , don Laureano , don Luis Antonio , don Benigno y don Roque y escapando un sexto no identificado. Como consecuencia de ello el vehículo policial sufrió desperfectos valorados en 6.046Â98 euros, el Policía NUM000 sufrió lumbalgia que precisó para su curación de inicial asistencia, tardando en hacerlo once días con impedimento para sus ocupaciones habituales y el Policía nº NUM001 sufrió dorsalgia postraumática que precisó para su curación además de la primera asistencia de tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador, tardando en sanar quince días, cuatro de los cuales fueron de impedimento para sus ocupaciones".
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Condeno a don
Benigno , con D. N. I. nº
NUM002 , nacido en Madrid el día 17 de octubre de 1981, hijo de Pablo y de María Eugenia, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los
artículos 237 , 238.2º y
Condeno a don Faustino , con D. N. I. nº nacido en Madrid el día 4 de noviembre de 1983, hijo de José Antonio y de Marta, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6ª (dilaciones procesales indebidas), a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a don Laureano , con D. N. I. Nº NUM003 , nacido en Madrid el día 4 de septiembre de 1985, hijo de Carlos y de Asunción, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238 2º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6ª (dilaciones procesales indebidas), a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a don Roque , con D. N. I. nº NUM004 , nacido en Madrid el día 16 de julio de 1986, hijo de Vicente y de Francisca, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6ª (dilaciones procesales indebidas las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a don Luis Antonio , con D. N. I. nº NUM005 , nacido en Madrid el día 26 de mayo de 1978, hijo de Santiago y de María Luisa, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237 , 238. 2º y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 C. P .) y de las circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6ª (dilaciones procesales indebidas), a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a don Luis Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO (hoy contra la seguridad vial) POR CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 381.1 del Código Penal (en la redacción vigente a fecha 21 de octubre de 2005), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DOS AÑOS , con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil don Faustino , don Laureano , don Roque , don Luis Antonio , y don Benigno , INDEMNIZARAN conjunta y solidariamente a don Oscar con la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.487Â92 EUR), con los correspondientes intereses legales
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, don Luis Antonio ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Benigno , por el Letrado D. José Antonio Hernández Clemente, en nombre y representación de Luis Antonio , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Faustino y Laureano , se interpusieron sendos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se adhirió el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de Roque , en los que solicitaban la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes de las infracciones penales por las que en dicha sentencia se les condena.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se formuló alegación alguna.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Benigno , primero de los recurrentes, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares, que condena a aquel, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia, del art. 22.8 del mismo cuerpo legal , y dos atenuantes analógicas del art. 21.6, en relación la primera con los arts. 21.1ª y 20.2º, del Código Penal , por adicción al consumo de drogas, y la segunda por dilaciones procesales indebidas.
Alega el apelante, por una parte, que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara y, por otra, que procede apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , dado que, de acuerdo con el informe del S. A. J. I. A. D. aportado, es adicto desde los trece años de edad al consumo de drogas.
El primero de los dos motivos de impugnación no puede ser acogido. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia apelada es perfectamente asumible en esta alzada. En ella se efectúa una valoración crítica de las declaraciones de acusados y testigos en el juicio oral, así como del resto de los elementos obrantes en las actuaciones, para llegar a la conclusión de que los primeros fueron los autores del delito de robo intentado con fuerza en las cosas, producido el día de autos en el establecimiento comercial Beep.
Así, la realidad del intento de entrada en el local ajeno con la finalidad de llevar a cabo la sustracción de bienes de valor que pudiera haber en el interior, y la autoría de los acusados, no ofrecen duda ya que, además de lo declarado por el titular del establecimiento, en el sentido de que la puerta de entrada estaba forzada, y de lo manifestado por los agentes de la Policía Municipal números NUM006 y NUM007 , respecto a que los acusados salieron huyendo del establecimiento cuando les vieron, el propio acusado de que aquí se trata reconoció ante el Juzgado de Instrucción que, sin tener él previo conocimiento de las intenciones de los otros acusados que le acompañaban, estos habían tratado de entrar en el local comercial.
Aunque tanto este acusado, como los demás que comparecieron en el plenario, los cuales realizaron manifestaciones similares en fase de instrucción, no ratificaron esas admisiones fácticas, plenas o parciales, según los casos, ello no quiere decir que no puedan ser ahora valoradas las primeras, y que no pueda ser acogido como acreditado su contenido pues, sin perjuicio de que no hay prueba alguna de los malos tratos que los acusados señalan como motivo de aquellas declaraciones (los leves menoscabos físicos sufridos por alguno de ellos son perfectamente compatibles con la dinámica de los hechos y de las circunstancias, colisión con el vehículo incluida, en que se produjo la detención), lo manifestado entonces queda corroborado por los sólidos elementos probatorios de cargo a los que acaba de hacerse referencia, cumpliéndose con ello las exigencias jurisprudenciales ( STS 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; de 14 de mayo y 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ; 1105/2007 ; 577/2008; y de 28 de junio de 2011 , entre otras), que resultan perfectamente coherentes con lo dispuesto en el art. 406 de la LECrim ., para estos supuestos de confesiones en fase de instrucción posteriormente rectificadas en el plenario.
Por todo ello, teniendo en cuenta especialmente la realidad acreditada por las declaraciones de los testigos, que revelan una actitud plenamente participativa de todos los acusados en el intento de robo, poniendo de manifiesto un claro concierto de voluntades en su comisión, se estima totalmente acertada la resolución condenatoria del Juzgado de lo Penal y ha de rechazarse el motivo.
Igual suerte desestimatoria ha de correr el otro motivo de impugnación, relativo a la apreciación a
Benigno de la circunstancia atenuante del
art. 21.2 del Código Penal , pues la sentencia recurrida ya le aplica, por causa de su drogodependencia y de la proyección que la adicción pudo desplegar sobre su capacidad de culpabilidad, una circunstancia analógica del
art. 21.6, en relación la primera con los
SEGUNDO
.- La segunda impugnación, formulada por la representación procesal de
Luis Antonio , condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los
artículos 237
,
238.2 y
En el escrito de recurso se alega error en la apreciación de la prueba respecto al delito de robo, por haberse tenido en cuenta únicamente en la sentencia la versión de la policía y no la de los acusados, que niegan haber tenido participación alguna en los hechos enjuiciados. Por otro lado, también se reprocha la sentencia del Juzgado de lo Penal por error en la apreciación de la prueba, respecto al delito de conducción temeraria, por entender que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos de cargo, ya que en la primera sesión del juicio un testigo no pudo determinar con seguridad si era el ahora recurrente quien conducía y en la segunda, todos los policías que declararon que sí lo hacía se basaron más que en el hecho de haberle visto, en la circunstancia de que el acusado alardease de que hasta ese día nunca habían podido cogerle conduciendo. Añade además el escrito de recurso que el recurrente carece de permiso de conducir, por lo que es difícil que fuese capaz de circular a 140 kilómetros por hora en una rotonda, sin luces y mantener en jaque a los agentes que le perseguían.
En cuanto al delito de robo, la desestimación de la pretensión impugnatoria ha de estar necesariamente basada en similares argumentos a los ya esgrimidos al abordar el recurso de Benigno . También en este caso hay un inicial reconocimiento, efectuado por el acusado ahora recurrente en el Juzgado de Instrucción, limitado a su presencia en el lugar de los hechos en compañía del resto de los acusados y a la huida en el momento de llegada de la fuerza policial, sin que posteriormente dicha admisión fáctica parcial haya sido mantenida en el momento del juicio oral, ya que Luis Antonio dice en el plenario que no ha declarado en instrucción y a continuación que no recuerda lo declarado, que estaba borracho y que le detuvieron en un parque y le pegaron un paliza.
Sin perjuicio de la ausencia de una explicación razonable a este cambio de postura y de la falta de prueba de las razones alegadas para esa admisión fáctica parcial en fase de instrucción, vale lo dicho en relación con el recurrente anterior: la prueba testifical es clara y contundente, acreditando tanto la existencia del intento de robo del establecimiento, como la autoría de los acusados, que por su comportamiento a la llegada de la fuerza policial dejaron bien claro que pretendían entrar en el local comercial ajeno y que lo hacían con el acuerdo previo de todos ellos en llevar a cabo el acto depredatorio.
En lo que concierne al delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, la prueba de cargo practicada en el juicio oral es igualmente incontestable y ha sido correctamente valorada por el órgano a quo. Respecto al hecho de la conducción, además del reconocimiento inicial que el acusado efectuó ante el Juzgado de Instrucción y que, como en los demás casos, ha sido objeto de retractación en el juicio, la prueba se integra por las declaraciones de los otros coacusados en esa fase instructora, también variadas en el juicio oral, pero, especialmente, por las declaraciones testificales de los agentes policiales que, sin contradicción destacable alguna, en contra de lo plasmado en el escrito de recurso, sostienen que vieron al acusado conducir. Así ocurre con el agente de la Policía Municipal número NUM008 , que se unió a la persecución cuando ya estaba en curso, y, sobre todo, con las de los funcionarios números NUM006 y NUM007 , que iniciaron dicha persecución, pudiendo ver cómo conducía el acusado al situar el vehículo oficial a la altura del vehículo perseguido y posteriormente comprobar que, al detenerse, el acusado ahora recurrente bajaba por la puerta delantera izquierda.
En cuanto a la naturaleza temeraria de la conducción, la misma prueba testifical pone de relieve una conducta del conductor, claramente alejada de las más elementales normas de precaución y cuidado en el manejo del vehículo de motor, con la correlativa puesta en peligro de la vida e integridad física de los demás usuarios de la vía, pues los agentes perseguidores manifiestan que el acusado circuló a una muy elevada velocidad, con las luces apagadas, pese a la hora nocturna; que rebasó un semáforo en fase roja; que se introdujo en una glorieta en sentido contrario, obligando a otro automóvil a efectuar una maniobra evasiva para no colisionar; y que, instantes antes de detenerse, colisionó lateralmente con un vehículo policial que le hacía señales para que parase. En virtud de la mencionada prueba testifical, resulta indudable que la conducción colmó los requisitos del art. 380 del Código Penal (art. 381.1 de la redacción vigente en el momento de los hechos), al ser manifiestamente temeraria y provocar riesgo concreto para la vida e integridad física de las personas que se colocaron al alcance del vehículo conducido por el acusado, por lo que este motivo de impugnación ha de desestimarse igualmente.
TERCERO
.- La tercera impugnación es la presentada por la representación de
Faustino y de
Laureano , condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los
artículos 237
,
238.2 y
En el escrito correspondiente, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , señalándose que los dos acusados citados negaron los hechos; que ninguno de los agentes les vio ejercer fuerza alguna sobre el establecimiento en el que se produjeron estos hechos; y que las herramientas que fueron llevadas al plenario como piezas de convicción fueron encontradas en el interior del maletero de un vehículo, lo que contrasta con lo declarado por los agentes en el sentido de que vieron a unas personas soltar las herramientas y salir huyendo.
Como vienen a reproducirse motivos de reproche ya abordados en los fundamentos precedentes, resulta obligada la remisión a lo anteriormente expresado, debiendo tenerse en cuenta de manera específica en el presente caso, respecto a la prueba de cargo, las ya señaladas declaraciones testificales de los funcionarios policiales que presenciaron la huida de los acusados del local comercial; las que reflejan los desperfectos producidos en la puerta de entrada; y las que aluden a la intervención, en el vehículo que los acusados emplearon para huir, de las herramientas aptas para violentar la puerta. Todo ello sin perder de vista que también los acusados de que aquí se trata reconocieron los hechos en fase de instrucción, haciéndolo solamente en lo relativo a su presencia en el lugar, en compañía de los demás, en el caso de Laureano , que se desdice en el plenario, y de manera más clara, admitiendo actos de vigilancia, en el de Faustino , cuya declaración ante el Juzgado de Instrucción, al no comparecer en el juicio oral, fue objeto de la pertinente lectura, al amparo del art. 730 de la LECrim ..
CUARTO .- Finalmente, todo lo precedente expuesto obliga a confirmar también el recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva por la representación procesal de
Roque , condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los
artículos 237
,
238.2 y
La confirmación de los pronunciamientos relativos a este acusado se deriva de la suficiencia de la prueba de cargo, coincidente con la que atañe al resto de los procesados, y que acredita su participación como autor en la comisión del mencionado delito.
QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Sánchez Muñoz, en nombre y representación de Benigno , por el Letrado D. José Antonio Hernández Clemente, en nombre y representación de Luis Antonio , y por la Procuradora de los Tribunales D.ª Concepción Iglesias Martín, en nombre y representación de Faustino y Laureano , con adhesión del Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

