Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 118/2012 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 472/2012
Núm. Cendoj: 03014370102012100482
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0004621
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000118/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000141/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000472/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Magistrados/as
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
D. JULIO JOSÉ UBEDA DE LOS COBOS
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En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 449/11, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 141/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 23/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 9, por delitos de falsedad documental y relativos a la prostitución; Habiendo actuado como parte apelante Blas , Everardo y Sacramento , representados por la Procuradora Doña Ana Calvo Muñoz ,y dirigidos por el Letrado D. Pedro Bermúdez Belmar y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Con fecha no determinada pero anterior al día 6 de junio de 2006 los acusados Blas y Everardo consiguieron un sello fechador, un tampón rojo para la estampación de sellos y sellos engomados que imitaban a los que se estampan en los pasaportes para acreditar la entrada y salida de territorio Schengen de varios países de la Unión Europea, y con la finalidad de aparentar una situación de estancia regular en España, y con el conocimiento y consentimiento de la acusada Sacramento , los estamparon en sus pasaportes de Rumanía, el de Blas , nº NUM000 y el de Everardo , nº NUM001 , y en los pasaportes de Rumanía de las siguientes personas:
Claudia , Inés , Rodrigo , Rosana , Almudena , Sacramento y Fátima . Los anteriores pasaportes fueron localizados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en los registro domiciliarios autorizados judicialmente en los siguientes domicilios en fecha 6 de junio de 2006: PASAJE000 , nº NUM002 Fase NUM003 , Escalera NUM004 , NUM005 , en el que vivían Fátima , Almudena y Teodora ; y APARTAMENTO000 , en la CALLE000 , NUM006 , en el que vivían Rosana , Inés , Everardo , Blas , Rodrigo y Claudia . No ha quedado acreditado que las acusadas Claudia , Rosana y Fátima participara en la falsificación de los pasaportes.
Con fecha no determinada pero en torno a los meses de octubre y noviembre de 2005, la testigo protegido ED NUM007 llegó a España procedente de Rumanía pensando que iba a trabajar como camarera, siendo recogida en Valencia por Everardo y otro individuo, quienes la condujeron a Alicante hasta un apartamento donde Blas le dijo que a partir de ese momento ejercería la prostitución, siendo a partir de entonces trasladada diariamente a la Avenida de Denia de Alicante para ejercer la prostitución, siendo controlada por los acusados quienes desde un vehículo vigilaban para que se mantuviera durante todo el día realizando dicha actividad. Por la noche era trasladada en un vehículo hasta un apartamento que compartía con otras chicas que también eran obligadas a ejercer la prostitución. A la testigo le fue retirado el pasaporte por los acusados y éstos le facilitaron un teléfono móvil con tarjeta prepago en el que sólo podía recibir llamadas, siendo la misma amenazada con que le pasaría algo a su familia si no obedecía lo que se le había asignado. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN,suprimiéndose exclusivamente la frase 'y con el conocimiento y consentimiento de la acusada Sacramento ', debiéndose incluir el nombre de Sacramento en la frase que dice 'No ha quedado acreditado que las acusadas... participaran en la falsificación de pasaportes. '
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Blas , Everardo y Sacramento como autores de un delito de falsedad documental a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DE MULTA, a razón de SIETE EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.
Que DEBOCONDENAR y CONDENOa Blas y Everardo como autores de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1º del Código Penal , sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CATORCE MESES DE MULTA, a razón de SIETE EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas.
ABSUELVO a Claudia , Rosana y Fátima de las imputaciones que les eran dirigidas en este procedimiento, sin imposición de costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por parte de la defensa de Blas Y Everardo , alegando:
respecto del delito de falsedad por el que han sido condenados:
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, por inconcreción de la concreta modalidad del delito de falsedad que se aplica.
infracción del Art. 130.5 en relación con el art. 131.1º del código penal pues el delito de falsedad habría prescrito, señalando a tal efecto las fechas entre las conclusiones provisionales de abril de 2007 y la vista oral en octubre de 2010
vulneración del principio de presunción de inocencia.
respecto del delito relativo a la prostitución
Error en la valoración de la prueba
vulneración del principio de presunción de inocencia por invalidez de la sola declaración de la víctima efectuada tres años después de ocurridos los hechos
Por último, y como alegación común respecto de ambas figuras delictivas se alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
También ha formulado recurso Sacramento por los siguientes motivos:
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.
infracción por aplicación indebida del art. 302 en relación con el art. 390.1º pues nada se dice en concreto de la actuación de Sacramento
Vulneración del principio (sic) de presunción de inocencia
Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 30 de octubre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por razones sistemáticas comenzaremos por el recurso de Sacramento que si bien formalmente articulado en torno a los cuatro motivos expuestos en el antecedente fáctico segundo, realmente, se pueden reconducir a tan solo tres: vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, junto con la alegación alternativa o subsidiaria de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Sacramento es condenada, exclusivamente, por su supuesta participación en el delito de falsedad consistente en estampar sellos inauténticos en los pasaportes originales de numerosas ciudadanas rumanas para aparentar una situación de estancia regular en España, como parte del territorio Schengen. Respecto de ella solo se afirma en el relato de hechos probados que las concretas actuaciones materiales que se imputan a los dos hombres condenados se realizaron 'con el conocimiento y consentimiento de la acusada' Sacramento .
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de Sacramento coincidente con el primero de los motivos del recurso de los otros dos condenados recurrentes, y está encaminado a destacar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al no haberse concretado con precisión cual de las diferentes modalidades falsarias previstas en el apartado primero del Art. 390 del código Penal es la cometida por los condenados. Siendo ello cierto, y que la sentencia se limita a seguir en ese apartado la calificación del Ministerio Fiscal que se remite de forma abierta a las tres primeras posibilidades del Art. 390.1º, esa mínima irregularidad no supone afectación alguna del derecho de defensa, cuando la conducta falsaria, estampación de sellos de entrada en territorio Shcengen falsos en pasaportes técnicamente auténticos, está perfectamente descrita en el relato de hechos probados y explicada en los fundamentos, pudiendo insertarse dicha modalidad, sin mayores dificultades, en el apartado primero del Art. 390.1 CP , pues, supone alterar un elemento o requisito de carácter esencial de los pasaportes que no sólo sirven como medio de identificación de su titular sino también acreditativos de la estancia regular en nuestro país cuando se trata de estancias temporales de corta duración, por lo que la constancia de los oportunos sellos y fechas de entrada es determinante para conocer si se está dentro de los plazos que la legislación admite para cada una de las distintas situaciones en que no es necesario aún un permiso específico de residencia. La totalidad de los elementos históricos están contenidos en el escrito de calificación y en el relato de hechos probados, no existe afectación alguna del derecho de defensa, pues las partes han podido articular su línea defensiva y medios probatorios sin limitación alguna en referencia al hecho básico objeto de acusación que fue objeto de debate contradictorio en las sesiones del juicio, ni tampoco puede ampararse vulneración o afectación del derecho a la tutela judicial efectiva pues se cumplen los presupuestos del principio acusatorio y de legalidad. En todo caso, la defensa pudo solicitar alguna aclaración o precisión del escrito de calificación provisional, o hacer mención al inicio del juicio de la supuesta indefensión que esa mínima indeterminación le había supuesto sin que realizara alegación alguna, lo que prueba la escasa consistencia de su argumentación, en la que, por supuesto, no específica qué concreto medio o línea de defensa ha podido verse efectivamente afectado por esa circunstancia.
TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
En definitiva, Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
De hecho, aunque el recurso menciona también una infracción por aplicación indebida de precepto penal, el desarrollo viene a ser coincidente con la previa alegación del vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto que no se aclara, determina y especifica la concreta actividad desplegada por Sacramento para considerarla autora del hecho delictivo. Respecto de Sacramento , la sentencia asienta su participación como autora en el delito de falsedad en la siguiente afirmación: 'se hallaron los pasaportes en su habitación; es reconocida por la testigo protegida como una de las que estaba en el piso y participaba en la actividad que los otros acusados organizaban, y quien, también, es conocida por los agentes como la que controlaba a las chicas.'
La coautoría tiene lugar cuando «en la ejecución del delito interviene más de un autor», cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivonecesario de la autoría. Resolución delictiva común o conjunta que puede concretarse en
En una deliberación previa realizada por los autores (pactum scaleris, o acuerdo previo de voluntades en el que puede fijarse o no la división de funciones a desarrollar por cada uno de los partícipes),
O bien presentarse al tiempo de la ejecución, en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción.
Decisión que puede ser expresa o tacita, en la que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación
En segundo lugar, la coautoria requiere una aportación objetiva, ya que la coautoría exige la ejecución conjunta del hecho, que pueda valorarse como acción esencial en la fase ejecutoria, elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo.
El simple conocimiento del actuar delictivo de sus compatriotas es harto discutible que permita sentar la existencia de una decisión conjunta, pero, en todo caso, lo que no consta es la concreta aportación objetiva. La prueba es manifiestamente endeble, y más parecería estar dirigida a probar su participación, al menos como cómplice en el delito relativo a la prostitución por el que sin embargo nadie formulo siquiera acusación. La simple posesión de los pasaportes no le puede hacer partícipe de un hecho, la estampación del sello falso, cometido con anterioridad o posterioridad a su simple tenencia, y respecto del que no consta pudiera tener efectivo conocimiento y dominio, pues eran los varones del grupo quienes guardaban los sellos falsos y en caso de necesidad, los estampaban en los pasaportes para aparentar una estancia inferior a los 90 días, como ocurrió cuando cuatro fueron presentadas para su internamiento y posterior expulsión en un Juzgado de Instrucción de Alicante. Eran ellos quienes conocían y controlaban el mecanismo para aparentar la legalidad de la estancia mediante la sucesiva estampación de sellos falsos y quienes guardaban y conservaban dichos sellos. De lo expuesto se concluye que no existen datos suficientes para imputar a Mihaela ese delito, siendo incoherente que se absuelva a todas y cada una del resto de imputadas de ese delito, pese a que tenían que saber la irrealidad del tránsito ficticio que el sello falso pretendía acreditar en cada uno de sus pasaportes, y, sin embargo, se le condene a ella, sin que exista prueba alguna de su objetiva contribución a la alteración de los pasaportes, y sin que pueda exigírsele que conociera individualizadamente la fecha y lugar de entrada y todas y cada una del resto de mujeres. El recurso debe, pues, ser estimado en relación con Sacramento .
CUARTO.-En relación con los recursos de Blas y Everardo y comenzando por el delito de falsedad en documento público u oficial cometido por particular, ya está respondido en el Fundamento Segundo. Se alega en segundo lugar la prescripción del delito de falsedad por el transcurso del plazo legal establecido de tres años.
La alegación de la prescripción carece de la más mínima justificación. Quien la alega debe especificar los lapsos temporales de paralización, y es evidente que en el presente supuesto no existe plazo de paralización de tal extensión, no siendo admisible los términos que escoge la defensa entre los escritos de calificación (abril 2007) y el acta de la primera vista oral (octubre 2010), pues la remisión de la causa, la resolución fijando fecha de juicio y admitiendo la prueba propuesta, y las innumerables diligencias llevadas a efecto para la efectiva localización y citación a juicio de todas las partes, son, sin duda, diligencias esenciales para hacer avanzar el curso el procedimiento hasta la debida celebración del juicio oral, que impiden aplicar el instituto de la prescripción al delito de falsedad, que, en todo caso, tampoco correspondería al ir conexo a un delito grave con mayor plazo de prescripción por el que también son condenados. Pese a la importancia de lo hasta ahora manifestado es necesario destacar que los términos que utiliza el recurso (abril 2007 hasta 25 octubre de 2010) son inciertos porque los escritos de defensa son, a contrario de lo afirmado en el recurso, mayoritariamente de octubre de 2007 y el de Everardo (f. 696 Tomo IV) se pospone hasta enero de 2008. El 28 de febrero 2008 se remite la causa al Juzgado Penal, que tras aclarar una incidencia sobre la no existencia de un escrito de defensa sobre persona que por error aparecía mencionada en el escrito de calificación del Fiscal pero respecto de la cual estaba la causa sobreseída, el 18 de julio ya admite la prueba y realiza un primer señalamiento para febrero de 2009. Solo entre marzo de 2009 y abril de 2010 en que se vuelve a realizar el señalamiento la causa está paralizada durante algo más de un año. Se señala para el 7 de septiembre, luego 25 octubre, 3 de noviembre y finalmente celebrado el 9 diciembre de 2010. Cierto es que con posterioridad existe un nuevo, prolongado e inexplicable plazo de paralización de un año y quince días hasta que el 26 de diciembre de 2011 se dicta la sentencia, al que nos referiremos al valorar las posibles dilaciones indebidas también alegadas, pero que en nada afecta a la necesaria desestimación de la supuesta prescripción
QUINTO.-En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de afirmar, dando por reproducidos los argumentos teóricos ya anticipados en el fundamento de derecho Tercero, que con respecto de estos dos acusados sí ha existido una abrumadora prueba de cargo de signo incriminador correctamente valorada por la juez de instancia.
Es cierto, y hay que mencionarlo una vez más, que la valoración de la prueba no puede confundirse con el prescindible ejercicio de reflejar en la sentencia de forma acrítica y casi literal, como si de una acta de constancia se tratara, las manifestaciones de los testigos, peritos y demás intervinientes. Como indica la STS 1394/2009 de 25 de enero de 2010 ello 'es más propio del histórico apuntamiento que de una fundamentación jurídica. En él se extractan las declaraciones de los imputados -incluidas las prestadas en diligencias no judiciales- y se acumulan por aluvión todas ellas, sin expresar el proceso intelectual de su valoración. Ese copiado de los testimonios de las partes, ajeno a cualquier consideración analítica, se distancia de lo que debería ser el verdadero entendimiento de la apreciación probatoria.'
Ello no obstante, en el presente supuesto y por lo que respecta al delito de falsedad que ahora nos ocupa la prueba analizada es abrumadora: no solo contamos con los pasaportes falsificados, debidamente analizados pericialmente, sino también con los sellos intervenidos y la oportuna pericia respecto de los mismos, junto con las declaraciones de los agentes de policía, los intentos de ocultar los sellos durante las entradas y registros, y los demás datos sobre el modus operandi del entramado delincuencial, constando igualmente la aportación de los pasaportes alterados a un juzgado de instrucción para eludir el ingreso en un centro de internamiento para extranjeros previo a la expulsión, actuación que sólo pudo llevarse a cabo por la aportación tardía de los pasaportes por quienes los tenían en su poder retenidos. A ello se une el dato de su carácter de elementos directores del grupo, y del dato de alteración de su propio pasaporte ( Everardo ), lo que no podía desconocer. Además los agentes policiales sí afirman que los sellos intervenidos coincidían con los estampados en los pasaportes, lo que puede ser objeto de fácil comprobación mediante el simple examen del folio 300 y los pasaportes intervenidos.
SEXTO.- Los dos motivos alegados en el recurso respecto del delito relativo a la prostitución son error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la sola declaración de la víctima efectuada tres años después de ocurridos los hechos carecería de validez incriminatoria.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
No es necesario tampoco recordar, pues ya son expuestos en la resolución recurrida con detalle, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para valorar la prueba consistente en la única declaración de la víctima del delito. Existe en el presente supuesto una persistencia en la incriminación temporalmente mantenida, no se aprecia animadversión subjetiva previa a los hechos enjuiciados, la versión es perfectamente lógica y coherente, y existen múltiples corroboraciones objetivas que van desde la realidad de la incautación de los pasaportes retenidos en poder de los acusados, a las investigaciones policiales y seguimientos que afirman haber visto a ambos en actividades de vigilancias, traslado y control de las mujeres que ejercían la prostitución en la calle, y la falsedad de los sellos que se estampaban en los pasaportes como una elemento más de efectivo control por parte del entramado organizativo. Ello presta soporte objetivo corroborador más que suficiente a las manifestaciones de la víctima, sin que el simple retraso en la realización de las declaraciones le reste un ápice de validez y credibilidad, No puede obviarse que se trata de manifestaciones siempre harto complejas en este tipo de procedimientos por las implicaciones y compromiso personal, familiar y social de todo tipo que conllevan, tanto en nuestro país como en el país de origen, que dificultan enormemente la colaboración de las mujeres explotadas con la policía y, sobretodo, con la administración de justicia. La juez de instancia ha contado, por consiguiente, con prueba válida de marcado signo incriminador y ha efectuado una ponderada valoración del material probatorio tanto de cargo como de descarto sin que se alcance a apreciar error alguno en su valoración, pese a la subjetiva e interesada discrepancia de los recurrentes.
SEPTIMO.- En último lugar se alega en el recurso, de manera conjunta respecto de ambos delitos, la inaplicación de la atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas del actual Art. 21.6º del Código Penal .
La STS de 21 de julio de 2011 ( ROJ: STS 5469/2011 ) nos explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al analizar la alegación de prescripción ya avanzamos un detallado examen del iter procesal, sin que se apreciaran plazos de paralización real y efectiva, atendida la complejidad de tramitación de una causa contra diez acusados, todos ellos extranjeros, salvo un plazo de algo más de un año tras una primera suspensión del juicio oral, plazo no excesivo atendida la sobrecarga de trabajo de los juzgados penales, y un plazo, esté si excesivo e injustificado, de más de un año en el dictado de la sentencia. La sobrecarga de trabajo, la relativa complejidad de la causa, y el hecho de que en medio apareciera una de las imputadas rebeldes celebrándose diferenciadamente otro juicio, son causas explicativas pero que no justifican tan prolongado plazo para el dictado de la sentencia. El motivo debe ser, pues, estimado, apreciándose una atenuante de dilaciones indebidas del vigente Art. 21.7º del Código Penal , si bien, como atenuante simple.
Posiblemente el delito de falsedad debería haber sido entendido como un delito continuado, si bien ello no se efectúa en la sentencia de instancia y tampoco es objeto de impugnación en el recurso, por lo que no procede la modificación in peius. Por ello, dado que la sentencia fija la pena de un año de prisión y nueve meses de multa, apreciándose ahora una circunstancia atenuante, parece que lo lógico es dejar reducida la pena al mínimo legal de seis meses de prisión y seis meses de multa con idéntica cuota de siete euros diarios, por el delito de falsedad, y dos años de prisión y doce meses multa, con idéntica cuota diaria en el caso del delito relativo a la prostitución del Art. 188.1º del Código Penal .
OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sacramento , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 141/08 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 23/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante, núm. 9, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de absolver a Sacramento del delito de falsedad documental por el que fue acusada, declarando de oficio las costas correspondientes de ambas instancias
Y, ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Blas y Everardo . contra la antedicha sentencia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de CONDENAR a Blas y Everardo , como autores criminalmente responsables de sendos delitos de falsedad en documento publico u oficial cometido por particular y relativo a la prostitución, ya definidos, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTAcon cuota diaria de siete euros, por el delito de falsedad, y DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y DOCE MESES DE MULTA,con idéntica cuota diaria de siete euros, por el delito relativo a al prostitución, al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, manteniéndose el resto de pronunciamientos respecto de los mismos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
