Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 426/2012 de 30 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 472/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100864
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00472/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 426/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
Proc. Origen: JR 237/12
SENTENCIA Nº 472/12
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a 30 de noviembre de dos mil doce
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido núm. 237/12 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por un delito de maltrato familiar y una falta de amenazas, siendo acusado D. Camilo , representado por Procurador D. Eduardo Briones y defendido por Letrada Dª. Inmaculada Alvar Lomas, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha de 22 de junio de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha de 22 de junio de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:
'ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 18:00 horas del pasado 7 de los corrientes en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta capital y en el que residen el acusado, Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de sus padres, inició una discusión con su hermano Leandro en la cocina de la casa por una lata de coca cola lo que motivó que el padre de ambos, Jesús Ángel , invidente intercediera y se acercara a el acusado para abrazarle y zanjar así la discusión siendo entonces cuando aquél, guiado por un ánimo de menoscabar la integridad física ajena, agarró a su padre por los brazos y le zarandeó lo que ocasionó que su madre, Noemi , también invidente, interviniera y el acusado guiado por el mismo propósito anterior, la cogiera del pelo y le echara la cabeza para atrás a la vez que le decía 'hija de puta, zorra, ojalá te mueras, te tengo asco'. Estando así las cosas y debido a que el padre del acusado tiene bajas las plaquetas y ello le ocasiona moratones frecuentes cuando el hermano del acusado, Leandro , se acercó a su padre para ver que le había hecho el acusado como consecuencia del agarrón y con el fin de curarle, aquél se puso muy nervioso y acercándose a ambos le propinó a su hermano Leandro un puñetazo en el costado.
Como consecuencia de estos hechos Leandro sufrió lesiones consistentes en equimosis abdominal en resolución en fosa iliaca izquierda, erosión en región lumbra, precisando primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que nada reclama.
Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en equimosis de 2 cm en brazo izquierdo, otro de 4,5 cm en región deltoidea izquierda, erosión en codo izquierdo de 0,5 cm, de 2,2 cm en hipocondrio derecho y arcada costal izquierda (en sujeto con hemopatía trombocitoperica), precisnado primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivo para sus ocupaciones habituales, por las que nada reclama.
Noemi sufrió lesiones consistentes en cervicalgia leve, dolor en muñeca por torsión, precisando primera asistencia facultativa, tardando en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que nada reclama.
Al día siguiente, 8 de junio, sobre las 15:30 horas igualmente en el domicilio familiar el acusado dirigiéndosea su madre le dijo que 'como su padre y hermano le denunciaran se iban a enterar porque a su hermano le mataba y ellos, su madre y padre se iban a enterar'.';
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Camilo - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de TRES
DELITOS DEL ART. 153. 2 y 3 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia en su conducta de circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de NUEVE MESES DE PRISIÓN CON INHABILTIACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y NUEVE MESES Y PROHIBICIÓN DEL ACUSADO DE ACERCASE A SU MADRE, PADRE Y HERMANO, A SUS DOMICILIOS ACTUALES O FUTUROS, LUGARES DE TRABAJO Y LUGARES POR ELLOS FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS DURANTE UN AÑO Y NUEVE MESES.
Por la FALTA DE AMENAZAS DEL ART. 620.2 DEL CP la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 426/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso se alza contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2012 por la Magistrada-Juez del juzgado de lo Penal 24 de Madrid por la que se condena al acusado D. Camilo como autor de tres delitos de maltrato familiar y una falta de amenazas leves a sus padres y hermano, invocando como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim . apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho la Magistrada sentenciadora y que han sido expuestas con detalle y en las que funda su condena, a saber: las declaraciones de las víctimas corroboradas por los partes de lesiones y, sobre todo, la escasa fiabilidad de la declaración exculpatoria del acusado.
En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrada-Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.
A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la declaración de las víctimas como prueba de cargo. En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de 'testes unus, testes nullus' es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).
La Juez ha plasmado en la sentencia la concurrencia de estos requisitos en la declaración de las víctimas pues, a su entender, han mantenido su versión siempre, han presentado unos partes de lesiones por los que, por lo demás, ni siquiera reclaman indemnización alguna; la manera en que narran los hechos resulta mas verosímil -y asi lo hace constar la Juez expresamente en la sentencia respecto del testimonio de la madre del acusado- que la que emplea el acusado quien, por otro lado, cuenta una versión de lo sucedido distinta en cada ocasión: en su declaración a la policía, en su declaración judicial en instrucción e incluso durante el plenario. Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.
El principio jurídico ' in dubio pro reo', complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.
Pues bien, las dudas que trata de crear el recurrente sobre la credibilidad de las declaraciones de los testigos se basan en meras especulaciones sin fundamento cuando no resultan moralmente reprobables en lo que respecta a la invidencia de los padres y no alcanzan, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, el grado de razonabilidad en que basar la duda respecto a estas pruebas.
SEGUNDO .- Sin modificar sus conclusiones provisionales, que eleva a definitivas, en donde no se alega ni se plantea circunstancia modificativa alguna, la defensa del acusado invoca la eximente o atenuante (pues no concreta) de dependencia del alcohol en su informe oral, es decir, en momento inhábil para ello y contrariando lo dispuesto en el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que previene cómo los informes de los defensores de las partes habrán de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado. Si no se modificaron las conclusiones provisionales, para introducir en el debate debidamente la concurrencia de la eximente de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, la sentencia no puede entrar a examinar esa propuesta, pues originaría clara indefensión a las partes acusadoras impedidas de debatir sobre su concurrencia (En este sentido SAP Madrid sec. 3ª , S 01-09-2000 ). Por este motivo debe desestimarse la circunstancia invocada extemporáneamente, en informe oral y, desde leugo, en el recurso de apelación. Y todo ello sin que para la concurrencia de tal eximente baste con acreditar que el acusado se va a someter en el futuro, o se esta sometiendo, a un tratamiento de desintoxicación, como es bien sabido.
TERCERO.- Denuncia la defensa del acusado que la Juez advirtió a los testigos de su derecho a no declarar contra su hijo o hermano, respectivamente, pero no de la pena que podía corresponder al acusado en caso de ser condenado. Sencillamente no es verdad, y el visionado del Juicio permite escuchar claramente a la Juez no solo mencionar ambos extremos, sino incluso explicarlo con detalle a la testigo Dña. Noemi . La aportción de un documento firmado por los padres con posterioridad a la vista en la que 'desisten' de la denuncia porque lo único que quieren y ya han obtenido es una orden de alejamiento es una maniobra completamente inane.
CUARTO .- En cuanto al alegado error en la aplicación del artículo 153.2 CP ningun argumento se ofrece a la Sala que merezca consideración, pues el debate sobre la no concurrencia en los hechos probados de la circunstancia de habitualidad carece de sentido, pues tal circunstancia no forma parte del precepto aplicado que no es el 173.2 sino el 153.2 CP.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Eduardo Briones en nombre y representación de D. Camilo , contra la sentencia dictada con fecha de 22 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal 24 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 10/12/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
