Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8744/2011 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 8744/11.

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla.

Asunto Penal nº 438/10.

SENTENCIA Nº 472/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López, ponente.

D. Carlos Lledó González

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2012.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito un delito de coacciones y un delito de maltrato a la mujer, contra el acusado José , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: UNICO.- El acusado, José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental de cuatro años con Elisa , nacida el NUM000 de 1986, si bien la convivencia duró un mes, fruto de la cual los mencionados tienen tres hijos menores de edad. Relación que se rompió durante el año 2008.

El día 7 de noviembre de 2008, en la Avenida de las Ciencias, de Sevilla, el acusado, conduciendo un ciclomotor, salió al encuentro de Elisa , cortándole el paso del ciclomotor que a su vez ocupaba, acompañada de una amiga, diciéndole que se bajara y se subiera al suyo. Y como Elisa se negara la cogió de los cabellos y la obligó a acompañarle hasta un descampado, sito cerca del Aquopolis, donde le dio golpes con las manos y los pies, y le arrancó mechones del cabello, quemándole también el pelo. Dejándola en el lugar y marchándose.

Elisa fue asistida de contusión fronto orbitaria y malar derecha y contusión costal izquierda , así como de áreas de alopecia por arrancamiento del cabello. Lesiones de las que sanó a los catorce días sin precisar de tratamiento médico.

El 6 de marzo de 2009, Elisa compareció en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer para renunciar a las acciones civiles y penales'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno al acusado José , como autor responsable de un delito de coacciones y de un delito de maltrato, definidos y circunstanciados, a la pena, por cada delito, de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a Elisa o a su domicilio , en un radio de trescientos metros, o comunicar por cualquier medio con esta, durante dos años; y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia la representación procesal de José interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 3 de mayo de 2012.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación el acusado alegando, en primer lugar, que procede declarar la nulidad de las actuaciones, porque, por un lado, se ha vulnerado el art. 106 de la LECr , ya que tras la renuncia de la denunciante procedía haber sobreseído el procedimiento; y, por otro, que pese a la renuncia se permitió que ejerciera acusación en el juicio oral.

La primera alegación de la parte solo puede entenderse desde una defectuosa lectura del citado artículo o por un desconocimiento de cuales son los delitos perseguibles a instancia de parte, porque entre estos no están los delitos de coacciones y maltrato de obra de los artículos 172-2 º y 153-1 del CP .

En efecto, el 6-3-09 la denunciante manifestó en el juzgado que renunciaba expresamente a cualquier acción civil o penal, pero ninguna decisión adopto la instructora de tenerla apartada del procedimiento, permitiendo que continuara como parte acusadora, incluso cuando por escrito de 12-11-09 la representación procesal de la denunciante solicitó el sobreseimiento provisional de la causa. Asimismo, por escrito de 5-5-10 la misma representación manifestó el deseo de la denunciante de prestar declaración en el juicio y que continuase el procedimiento.

Es evidente que a la vista de las manifestaciones la instructora debió haber considerado que la denunciante ya no era parte acusadora en el procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el art. 110 de la LECR , pero, siendo ello una irregularidad procesal, no puede provocar la nulidad del juicio, porque ninguna indefensión se ha causado al acusado, ya que la condena no se ha apartado de las conclusiones definitivas del Mº Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238- 3º de la LOPJ .

SEGUNDO.-Alega, en segundo lugar, el acusado recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, su culpabilidad por los hechos por los que fue condenado en primera instancia.

El motivo no puede ser estimado. Cuestiona la defensa la credibilidad del testimonio de la denunciante, achacándole que ha actuado por celos y que las lesiones que presentaba debían obedecer a actos de autolisis.

Por el contrario, este Tribunal considera que el testimonio de la denunciante es creíble porque, por un lado, existe corroboración objetiva representada por el parte asistencial de las 1,46 h. del día 7-11-08, corroborado por el informe forense (folio 98), en el que se refleja que la denunciante presentaba 'contusión fronto orbitaria y malar derecha. Contusión costal izqda. Areas de alopecia por arrancamiento del cabello'. Pretender, como alega la defensa, que esas lesiones obedezcan a la acción de la propia denunciante es un sarcasmo poco respetuoso con la víctima y carente de base científica alguna, que con esfuerzo solo puede entenderse desde el punto de vista del derecho de defensa que ampara al acusado.

Por otro lado, el agente de policía que entró de inmediato en contacto con la denunciante declaró que en aquel momento la denunciante ya presentaba las lesiones descritas y la encontró muy dolorida, lo que mal se compadece con que las lesiones fuesen fingidas o se las hubiese causado la propia denunciante.

Por último, las objeciones que realiza la parte recurrente sobre si la denunciante tenía o no quemado el pelo, sobre que no se aportó el móvil que dice le rompieron o sobre los celos que guiaban su conducta, carecen de trascendencia porque, amén de que ya hemos dicho que el testimonio de aquella es creíble, nada de ello altera la realidad de las intensas lesiones que aquella presentaba y el relato de los hechos declarados probados, que son coherentes con las pruebas practicadas.

En estas condiciones, como quiera que toda la polémica planteada se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios prestados en el acto del juicio oral por las partes intervinientes, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse de la valoración que efectúa el Magistrado a quosobre la credibilidad que merecen unas declaraciones que sólo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Realiza la parte, asimismo, una serie de consideraciones respecto a la valoración judicial y a la infracción del principio in dubio pro reo, que no pueden ser estimadas, porque del relato de hechos de la denunciante, cuya credibilidad ya hemos analizado, queda constancia de que el acusado la obligó por la fuerza a que se montara en su ciclomotor, privándole de la libertad de deambulación, y obligándole a que le acompañara hasta un descampado, donde le propinó la paliza descrita. La parte recurrente pretende imputar a la denunciante la responsabilidad del hecho cuando dice que 'bien pudo no haberse subido...bien pudo haber saltado en vez de llegar al descampado...', alegación que debe ser rechazada porque nada de ello eliminaría la culpabilidad del acusado y, además, resulta harto paradójico que pretenda hacer recaer la responsabilidad en la víctima e increíble que para eliminar la responsabilidad de las decisiones delictivas de su defendido, la parte pretenda exigirle una actuación heroica a la denunciante, aún a costa de que pudiera sufrir menoscabos físicos imprevisibles.

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 438/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el sr. Lledó, que no pudo, haciéndolo en su lugar el sr. Presidente.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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