Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 472/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 140/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 472/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100444


Encabezamiento

SENTENCIA

Nº472

Presidente

D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de octubre de 2012.

Visto en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, la APELACIÓN SENTENCIA DELITO, número 140/2012 dimanante de la causa 400/2008 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal Número Dos de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes de la una y como apelante Andrés representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN CAÑIBANO MARTÍN y defendido por el letrdo DIEGO ENCIONOSO ENCINOSO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juez de los Penal Número Dos de Santa Cruz de Tenerife con fecha 19 de marzo de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Andrés , titular del D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 19 de febrero de 2008, el acusado, Andrés , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-NHZ , haciéndolo por la localidad de Santa Cruz de Tenerife a una velocidad muy superior a la permitida legalmente y sin llevar el casco de protección, de tal manera que cuando lo hacía a la altura de la Carretera General del Sur, fue requerido por los agentes de la Policía Nacional con TIP nº NUM002 y NUM003 para que disminuyera la velocidad activando las señales acústicas y luminmosas, momento en que el acusado, con absoluto desprecio hacia los requerimientos efectuados por los agentes, acelera el paso llegando a hacer un caballito al pasar delante de ellos, iniciándose una persecución que transcurrió durante varios kilómetros, haciendo uso en todo momento los agentes de los distintivos luminosos y acústicos policiales y requiriendo constantemente al acusado a que depusiera su conducción, durante la cual fue necesario que otros usuarios de la vía, entre ellos doña María Teresa y don Evaristo , tuvieran que apartarse para evitar ser embestidos y atropellados por el acusado cuando pretendían cruzar un paso de peatones con el semáforo para peatones en color verde, desistiendo los agentes de continuar la persecución debido al peligro de la conducción del acusado y con la finalidad de evitar que pudiera ocurrir un accidente en la misma. Instantes más tarde fue encontrado el vehículo del acusado estacionado en la calle Diego de Almagro, siendo requisada por la Policía Nacional.

El acusado había comprado la moto a don Hermenegildo hacía dos meses, quien firmó los papeles de traspaso, pero figurando aún él como titular por no haber realizado el cambio de titularidad de la moto el acusado.

No ha quedado acreditado que la moto hubiera sido sustraída al acusado.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso Recurso de apelación por la representación procesal de Andrés admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente Andrés , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria 380 del Código Penal,, al tener básicamente acreditado y en lo que aquí respecta que el hoy recurrente

con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21 horas del día 19 de febrero de 2008 conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....-NHZ , por la localidad de Santa Cruz de Tenerife a velocidad muy superior a la permitida legalmente y sin llevar el casco de protección, y a la altura de la Carretera General del Sur, fue requerido por agentes de la Policía Nacional TIPs nº NUM002 y NUM003 para que disminuyera la velocidad activando las señales acústicas y luminmosas.

Entonces el acusado, con absoluto desprecio a tales requerimientos aceleró llegando ha hacer un caballito (conducion sobre rueda trasera con elevacion de la delatera), al sobrepasarlos, iniciándose persecución durante varios kilómetros, sin dejar de usar los agentes sus distintivos luminosos y acústicos e instando permanentemente al hoy recurrente para que depusiera su conducción. En este tiempo dos peatones que cruzaban semaforo en verde hubieron de apartase para no ser embestidos y atropellados por el houy recurrente. Los agentes desistierón de la persecución por el peligro que suponia esta, dada la peligrosidad en al conduccion del hoy recurrente. Instantes más tarde, fue hayado el vehículo del acusado estacionado en la calle Diego de Almagro, siendo requisada por la Policía Nacional.

Solicita el recurrente se dicte otra en que sea absuelto, alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y consiguete vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, negando con carácter principal que condujera la motocicleta que se dice, creyendo haber sido 'señalado' por agentes, porque conociendolo previamente, pudiera haberles hecho creer que era el el conductor. Ademas las declaraciones de los agentes no son creibles. Prueba de ello es que dijeron al declarar que llevaran las luces y acústicas encendidas, lo cual fue negado por los peatones supuestamente puestos en peligro. Por otra parte alega, que al no no haberse acreditado la velociodad fuera excesiva, elemento del tipo no pude ser condenado.

SEGUNDO.- La impugnación del recurrente de la sentnecia fundada en el error en la valoración de la prueba, no puede alcanzar una acogida favorable, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por consiguiente, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el juez de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La línea seguida por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de mayo de 1990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no se aprecia, de forma objetiva el pretendido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, sino por el contrario aplicó debidamente las normas contenidas en el art. 741 en relación con el art. 973 de la LECrim ., a unos hechos declarados probados y admitidos en esta instancia, haciendo bajo el principio de inmediación del que no se dispone en esta alzada. Pretende el recurrente, que se revoque dicha resolución con unos argumentos meramente subjetivos y obviamente respetables y fundado totalmente en la mendacidad de las declaraciones de los agentes, al afirmar que no llevaban las luces y sonidos policiales encendidos y que le habrian imputado el hecho al recurrent epor conocerlo. Sin aducir en el recurso las razones por las que el mero conocimiento les llevar a los agentes a una falsa indetificacion, enemistad por tal conocimiento. o simple error en todo caso.

Lo cierto es que la sentencia condenatoria no se funda excluisivamente en las declaraciones de los agentes, sino tambien de los testigos doña María Teresa y don Evaristo , cuyo conocimiento con el acusado era 'hola y adios', relatan los hechos y como el testigo varon logró apartar a la testigo mujer, evitando que fuese arrollada. La cercanía al hoy recurrente y la falta de casco en el mismo le permitio ver la cara, posterimente le reconoceria en rueda de reconocimieto. así como el propio nº NUM003 lo reconoce como quien conducía la moto y al que reconoció en la rueda al que vio a 'a la par en su vehículo con la moto para pedirle que parara' No hay por tanto, ni se alega, ánimo espurio en los testigos sean agentes o peatones. Es por tanto la identificación plena. Y si bien es cierto que nos e indica la veocidad, tal extremo ni es preciso pues la mera alegacion de la misma unida al la flagrante infracicon de estar impedido para detenerse ante una señal luminosa verde, contituiria el peligro concreto la seguridad de los usuarios de la vía. Por ello no se estima error en la valoración de la prueba, ni Principio de Presunción de Inocencia alegados. Se confirma pues, la sentencia dictada al ser ajustada plenamente a Derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés , contra la referida sentencia de 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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