Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 417/2012 de 23 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 472/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100808
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 417/2012
PROC. ORAL Nº 447/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
S E N T E N C I A 472/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 23 de julio de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eutimio y Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 18,00 horas del día 18.05.2010, los acusados, Eutimio y Justiniano , mayores de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el Parque Lineal del Manzanares de Madrid, en la calle Embajadores, puestos de común acuerdo con otras tres personas que hoy no se juzgan, todos ellos en bicicleta, se dirigieron Jesús Luis , que se encontraba paseando en bicicleta, lo rodearon, le dieron pequeños empujones con sus bicis, provocando que perdiera el equilibrio, momento en que uno de ellos aprovechó para apoderarse de la mochila que llevaba atada al sillín y que contenía un teléfono móvil valorado pericialmente en 100 Euros y 20 Euros en efectivo, efectos que no fueron recuperados. '
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a Eutimio Y Justiniano como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación de menor entidad, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono de las costas por mitad.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. María Jesús García Letrado, en representación de los condenados en la instancia Eutimio y Justiniano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 2 de octubre de 2012, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 22 de julio de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna por ambos apelantes la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que a la proporcionada por los acusados y los testigos de descargo, por lo que se dice se vulnera la presunción de los recurrente consagrada en el artículo 24-2 de la Constitución Española .
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende la apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 ' Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.'
Requisitos todos ellos que el juez a quo atribuye a la víctima del delito de robo otorgándole plena credibilidad cuando refiere de forma concluyente como los dos acusados formaban parte del grupo de personas que el día de autos le rodean y le quitan el dinero y el teléfono móvil, y a cuyo criterio ha de estarse por cuanto dicho juez es quien ha gozado de la inmediación, oralidad y contradicción, para valorar las declaraciones vertidas en el acto del juicio, no apareciendo la misma como irracional ni arbitraria, y cuando no existe motivo alguno por el que el testigo tenga que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a los dos acusado, a los que ni siquiera consta conociera con anterioridad a los hechos. Máxime cuando su versión se ve confirmada por las declaraciones de los agentes de policía que refieren como los dos acusados son detenidos a los pocos minutos en compañía de sus primos Eusebio y de Leoncio , y de cómo desde el primer momento el Sr. Jesús Luis les identifica tajantemente como los miembros del grupo que le rodea y quita el dinero y el móvil. Como se ve confirmada en gran medida por las declaraciones de Eusebio y de Leoncio , primos e los acusados, quienes reconocen que fueron ellos quienes en compañía de otros individuos sustraen los efectos al Sr. Jesús Luis , testigos ya condenados por estos hechos por la jurisdicción de menores, y que si bien pretenden exculpar a sus dos primos y acusados, no explican como a los pocos instantes después de la sustracción se encuentran todos juntos y no aparecen ni el pelos ni el moreno que sostienen les acompañaban al tiempo del desapoderamiento.
Declaraciones del testigo Sr. Jesús Luis que acreditan plenamente la existencia de un claro concierto y reparto de papeles entre los dos acusados y los dos menores, por en el que todos ellos le intimidan rodeándole e impidiendo cualquier posibilidad de huída, circunstancia que es aprovechada por Leoncio para proceder a la sustracción del dinero y móvil, lo que determina que a todos ellos respondan por el delito de robo con intimidación, en cuanto todos ellos eran conscientes de la intimidación que con su presencia y actitud ejercían sobre la víctima. Así enseña continua jurisprudencia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-02 que 'Respecto a la individualización de las conductas, cuando se actúa en grupo, el Código Penal, se refiere a la llamada doctrinalmente coautoría -artículo 28, párrafo 1 º- del texto legal, cuando incluye entre los autores a 'quienes realizan el hecho conjuntamente'. De acuerdo con este tenor de la ley y en consideración a las otras dos modalidades de autoría que recoge en el mismo lugar, cabe decir que los coautores reúnen tres notas distintas opuestas a las que caracterizan al autor único: primera, han de realizar el hecho dos o más personas; segunda, pueden realizarlo directamente o a través de intermediarios; y tercera, cada uno de los coautores ejecutará una parte del tipo correspondiente y entre todos 'conjuntamente' el tipo completo -de consumación o de tentativa-.Pese a estos rasgos definitorios de la coautoría es preciso añadir otro: el acuerdo mutuo de los coautores. Sólo a partir de admitirlo de que cada coautor no responde por lo que ha realizado individualmente, sino cada uno por el conjunto de lo ejecutado por él y de lo ejecutado por los demás, es decir, por la totalidad: una responsabilidad mutua que exige el mutuo acuerdo -probablemente implicado en el contenido semántico del adverbio 'conjuntamente'. Sin embargo la necesidad de ese acuerdo para que exista la coautoría, y otra muy distinta decir que para afirmar tal existencia basta con un acuerdo previo. Para ser coautor no es suficiente un previo acuerdo con los demás coautores - elemento subjetivo-; es asimismo precisa la parcial realización de la conducta típica y la concurrencia de las demás realizaciones parciales del resto de coautores -elemento objetivo-.Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. La jurisprudencia- Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo y 9 octubre de 1998 - ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.'
En definitiva hay prueba testifical directa y plena que, en cuanto fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador Dª. María Jesús García Letrado, en representación de los condenados en la instancia Eutimio y Justiniano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2012 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
