Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 231/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100259

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3180

Núm. Roj: SAP MA 3180/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO
MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA.
MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
Nº Procedimiento: Rollo nº 231/2013
Procedimiento Origen: PA nº 175/2012
Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 8 DE MALAGA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 472/2013
En Málaga, a tres de octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Vives Gutierrez en nombre y representación de D.
Jeronimo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado arriba indicado; constando debidamente
acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES
ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO Con fecha 9 de Abril se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: ' ... Que sobre las 08:10 horas del día 20 de febrero de 2011, a la altura del km 4 de la carretera A-7057, término municipal de Cártama, el acusado D. Jeronimo , que conducía con sus facultades psicofísicas alteradas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas el vehículo de su propiedad marca Seat modelo Ibiza matrícula DI-....-DG asegurado por la entidad Gesauto, colisionó, al invadir el carril del sentido contrario de circulación, con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-KBN , vehículo conducido por Dña.

Zaira y en el que viajaba como ocupante Dña. Carla .

Que personados instantes después en el lugar de los hechos agentes del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil en Málaga, se apercibieron de que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, ojos brillantes y deambulación inestable, de modo que sometido en sendas ocasiones a la prueba de detección de alcohol (a las 08:57 horas y 09:10 horas) ésta arrojó un primer y un segundo resultado positivo de impregnación alcohólica de 0'96 y 0'88 miligramos de etanol por litro de aire espirado respectivamente.

Que como consecuencia de la colisión Dña. Zaira sufrió latigazo cervical, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical y varias sesiones de rehabilitación, y que tardaron en curar 55 días, de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Que como consecuencia de la colisión Dña. Carla sufrió cervicalgia postraumática y contusión en rodilla derecha; lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical y vendaje elástico compresivo así como 10 sesiones de rehabilitación, y que tardaron en curar 40 días, de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia postraumática.

Que como consecuencia de la colisión el vehículo marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-KBN titularidad de Dña. Milagros sufrió daños que no han sido tasados.

Que los perjudicados han renunciado a la indemnización que pudiere corresponderles al haber sido resarcidos a satisfacción por la compañía aseguradora..' Y a los que siguió el correspondiente Fallo: ' ...Condenar a Jeronimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes), ya definido, en concurso normativo con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, igualmente definidos, estos últimos en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 2 años, 6 meses y 1 días.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil. Finalmente, condenarle a que pague las costas causadas...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Vives Gutierrez en nombre y representación de D. Jeronimo . El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia.

Una vez tramitado el recurso de apelación se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, señalándose el dia de hoy para la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO Del escrito del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Vives Gutierrez en nombre y representación de D. Jeronimo cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones, se destaca que estima que existe una indebida y errónea aplicación del art. 147 del C. P ., ya que las lesiones que sufrieron D° . Zaira y D'. Carla no son constitutivas de delito. Se argumenta que no sería de aplicación el tipo del art 147 CP , sino en todo caso el tipo del art 617 CP (falta de lesiones): la perjudicada Zaira necesito como he expuesto anteriormente collarín cervical debiendo ser considerado éste como una medida de prevención pero en ningún caso como tratamiento médico. En relación a las sesiones de rehabilitación es necesario para que estas sean consideradas como tratamiento médico que sean prescritas por médico, pues bien en la causa no existe prueba alguna que acredite dicho extremo, únicamente la perjudicada en la vista a preguntas de su Señoría contesto que la rehabilitación se la había sido prescrita por un médica, no debiéndose considerarse como prueba concluyente en atención a su condición de perjudicada-interesada. En relación a la otra perjudicada D° Carla la sentencia establece que sufrió a consecuencia del accidente cardialgia postraumática y contusión en la rodilla; lesiones que precisaron para su además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical y vendaje elástico comprensivo así como 10 sesiones de rehabilitación. Como ya hemos expuesto anteriormente el collarín debe ser considerado como una medida de prevención y no como tratamiento médico, en relación a la sesiones de rehabilitación el supuesto es idéntico que a la otra perjudicada no existe prueba alguna en la causa que acredite que dichas sesiones de rehabilitación fueron prescritas por un médico, excepto por la declaración de Sr. Cosme que manifestó que sí, que éstas fueron prescritas por un médico debiéndose valorarse su testimonio como he dicho anteriormente en su condición de perjudicada-interesada El Ministerio Fiscal impugna el recurso,primero, por las mismas razones de la sentencia que se muestra ajustada a Derecho, valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Y segundo, porque las lesiones sufridas por las perjudicadas exigieron un tratamiento continuado en el tiempo que excede con mucho del concepto de primera asistencia facultativa.



SEGUNDO El mundo de la culpa, imprudencia o negligencia, ante todo, es el mundo del resultado. La imagen conceptual arquetípica de una infracción penal imprudente remite a la causación no dolosa de un resultado lesivo para un bien (individual o colectivo) que el Derecho considera tan importante para la organización de la sociedad que justifica la amenaza de una pena para el caso de que se lesione dicho bien.

En nuestra legislación punitiva son delitos la muerte y lesiones graves causadas por imprudencia grave, mientras que son faltas las lesiones menos graves causadas por imprudencia grave y la muerte o lesiones graves causadas por imprudencia leve. El resto de las lesiones causadas por imprudencia leve son, en la actualidad, atípicas, no constituyendo, por tanto, ni delito ni falta. . Un sector doctrinal entiende que no es necesario que la imprudencia leve se siga manteniendo en el Código Penal Español (Bernardo Feijoo Sánchez.

La imprudencia en el Código Penal .Cuadernos Política Criminal año 1997), pero esta es una cuestión político- criminal de primera magnitud, ya que en definitiva se trata de un debate sobre los límites subjetivos legítimos de la responsabilidad penal.

Jurisprudencialmente, el TS ha realizado innumerables pronunciamientos tendentes a precisar el concepto de tratamiento médico (Cfr. STS de 23-1-2002, núm. 55/2002 ).... Así, por ejemplo, la STS de 26 de septiembre de 2001, núm. 1681/04 , dice que: 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.

De los Informes médicos se desprende que Doña. Zaira sufrió latigazo cervical, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical y varias sesiones de rehabilitación, y que tardaron en curar 55 días, de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Dña. Carla sufrió cervicalgia postraumática y contusión en rodilla derecha; lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical y vendaje elástico compresivo así como 10 sesiones de rehabilitación, y que tardaron en curar 40 días, de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia postraumática.

La rehabilitación implica un tratamiento médico distinto de la primera asistencia y tiene una finalidad curativa, por lo que integra no la falta del art. 617.1 CP EDL1995/16398 , sino el delito del art. 147 CP EDL1995/16398 , que sumado a su causación imprudente determina el acierto de la calificación del delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 . y 2 CP EDL1995/16398 en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP . EDL1995/16398 .

Por todo ello, y por las razones que detalla el Juzgador en primera instancia, que se asumen, por su persuasividad, y se tienen por reproducidas en aras de la mayor brevedad de la presente resolución, el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto porel Procurador de los Tribunales Sr.

Esteban Vives Gutierrez en nombre y representación de D. Jeronimo frente a la sentencia número 185/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de los de Málaga , y recaída en sus autos de P. Abreviado número 175/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos, PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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