Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 472/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 626/2013 de 18 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 472/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100462


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 626/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Juicio Rápido 5/12, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Jose Ramón representado por el Procurador de los Tribunales D./Dña. Francisco de Borja Machado Rodriguez de Azero defendido por el Letrado D./Dña. Manuel Estevez Acevedo, Ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 15/10/12, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ramón como autor penalmente responsable de:

Un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384 del Código Penal , concurriendo la agravante de multireincidencia, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' . UNICO.- Se considera probado y así se declara que Jose Ramón , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y ejecutoriamente condenado entre otros, por seis delitos de conducción sin permiso por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de la Orotava, firme el 17-12-2008 , por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de la Orotava, firme el 3-04-2009 , por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de la Orotava, firme el 7-04-2009 , por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife firme el 24-04-2009 , por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Orotava firme el 1-07-2009 y por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, firme el 25-11-2009 .

El acusado también ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condenado o medida cautelar, por Sentencia firme el 12-o4-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

En fecha 1 de julio de 2009 se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 el Juicio Rápido por delito 87/09 por el que se condenó a Jose Ramón , como autor responsable de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 153.1 CP y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del mismo cuerpo legal , por los que fue condenado por cada uno de ellos a cuatro meses de prisión, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cada uno de ellos y 16 meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a su entonces pareja sentimental Edurne o a su domicilio o su lugar de trabajo y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de 16 meses, también por cada uno de los dos delitos.

La sentencia, posteriormente documentada, en fecha 1 de julio de 2009 , se dictó 'in voce' en el acto de la vista, declarándose firme en ese acto, ante la voluntad de las partes de no recurrir la misma y requiriéndose al condenado a cumplir con la prohibición de aproximación durante el plazo de 32 meses desde ese día, terminando por tanto la prohibición el 12 de febrero de 2012.

El acusado, pese a haber sido debidamente notificada de la sentencia y requerida para su cumplimiento, fue sorprendido, el día 19 de septiembre de 2011, por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y TIP NUM001 , cuando se encontraba en compañía de Edurne . El acusado iba conduciendo el vehículo turismo Opel modelo Corsa con matrícula NUM002 por la carretera TF 213 a la altura del km 4 aproximadamente, por la localidad de La Victoria de Acentejo, sin haber obtenido nunca el permiso necesario para conducir este tipo de vehículos.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña Jose Ramón , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, artículo 384 CP , por conducir un vehículo de motor sin permiso, así como por un quebrantamiento de condena, al llevar como pasajera en el mismo vehículo a su expareja, sobre la que tiene impuestas prohibiciones de aproximación y comunicación. En ambos delitos es reincidente, en el caso del delito contra la seguridad multireincidente, acumulando numerosas condenas por los mismos hechos.

SEGUNDO.- El recurso carece de fundamento y bastaría la mera remisión al contenido de la sentencia impugnada para motivar su desestimación. Las pruebas son contundentes y, desde luego, los hechos invocados en ningún caso permitirían amparar la causa de justificación invocada, puesto que ningún estado de necesidad se describe en la causa como tal, ni siquiera a partir de la versión de los hechos del propio acusado.

En cuanto a la supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico, los hechos se han subsumido correctamente en los tipos penales invocados, sin mayores precisiones.

TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Santa Cruz de Tenerife, en fecha de 15 de octubre de 2012 .

2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.

3º.- Esta sentencia es firme.

4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.