Sentencia Penal Nº 472/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 363/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 472/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100441


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI-LU

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005290

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 363/2014

ROLLO DE APELACIÓN RSV 363/14

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO 498/2013

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 472/2014

En Madrid, a tres de julio de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 498/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº37 de Madrid por un presunto delito de maltrato contra Armando , representado por la Procuradora Dña. Concepción López García y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Rodríguez Martín.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25/10/13 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se considera probado y así se declara que, sobre las 17:15 horas del día 27 de septiembre de 2013, el acusado, Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Purificacion , en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en la parte derecha de la cabeza, en presencia de su hijo menor de edad, sin que la perjudicada sufriera lesiones.'

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia de armas durante dos años y un día y a las costas.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa por Auto de fecha 28 de septiembre de 2013 del JVM nº 2 de Madrid en DUD 208/13 , hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Purificacion sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Armando .

Asimismo, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando , que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 498/2013 con fecha 25 de octubre de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 153.1 y 3 del mismo texto legal , habida cuenta de que se condenó a Armando como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y costas, no acogiéndose como pena la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Purificacion , tal como interesó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 153.1 y 3 y 48 del mismo texto.

Señalaba que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, indicaba que no se imponía la pena de alejamiento y prohibición de aproximación por entender que, al ser la condena por un delito de malos tratos sin causar lesiones, no había de imponerse tal prohibición, pues entre los delitos que imperativamente establecen tal prohibición, el apartado 1 del artículo 57 del Código Penal no hace alusión al de malos tratos en el ámbito familiar.

No obstante, señalaba que no existe precepto legal que permita excluir la imposición de dicha pena de alejamiento para el delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3, en relación con el artículo 57 del Código Penal , entendiendo que dicho precepto no diferencia la obligatoriedad de su imposición en el caso de que se ocasionen lesiones o no.

Citaba en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2007 y el auto 1645/2009, de 9 de julio, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 60/2010 , de 17 de octubre ,y la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 15 de septiembre de 2011 .

Señalaba, por otra parte, la dificultad de conciliar la ausencia de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima con el mantenimiento de la medida cautelar penal adoptada por el Instructor, pues implica la consideración de que no resulta procedente imponer las penas accesorias y, al mismo tiempo, se estima que persisten los presupuestos que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida cautelar, que se mantiene por un tiempo indeterminado y que no se podrá compensar con la pena, si finalmente el fallo dictado en segunda instancia confirma la decisión adoptada de no imponer en la sentencia las penas accesorias.

SEGUNDO: La Procuradora doña María Luisa Lorenzo Díaz, actuando en nombre y representación de Purificacion , se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO:La Procuradora doña Concepción López García, actuando en nombre y representación de Armando , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que el hecho de que su mandante se acogiera a su derecho a no contestar en el acto del juicio oral no podía ser usado en su perjuicio, como parecía desprenderse del fundamento de la sentencia apelada.

Señalaba también que la denunciante no presentaba lesión alguna y que la versión de la misma no fue avalada por testigos y que lo que Purificacion describió en el juicio respondía más bien a una caricia que a un puñetazo.

Indicaba también que Elisa oyó una fuerte discusión, pero no vio lo sucedido y que el testimonio de los agentes de Policía fue poco concreto, sin que manifestasen que vieran lesiones en la misma, a excepción de uno de ellos, que creía que tenía una oreja enrojecida.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

CUARTO:El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando , solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO:La Procuradora doña Concepción López García, actuando en nombre y representación de Armando , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo.

SEXTO:El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.

Este Tribunal, coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial, entre muchísimas otras, en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, como en el caso, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

A ello no obsta el hecho de que en la sentencia se acordara el mantenimiento de la medida cautelar acordada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en el auto de fecha 28 de septiembre de 2013 hasta la firmeza de la sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial puesto que, tratándose de una sentencia condenatoria, el mantenimiento de la medida cautelar acordada para la protección de la víctima hasta el momento en que la sentencia fuese confirmada o revocada es conforme a derecho.

Por ello, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe de ser desestimado.

SÉPTIMO:El recurso interpuesto por la representación procesal de Armando debe de ser también desestimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Purificacion en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 15 y siguientes y en sede judicial, obrante a los folios 31 y 32; los partes de lesiones obrantes a los folios 22 y 28 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado se acogió a su derecho a no declarar, en tanto que la testigo Purificacion manifestó que el día 27 de septiembre de 2013 ya había roto con el acusado, que es el padre de su hijo, hacía un año y medio, aunque seguían conviviendo, pero no como pareja. Ella estaba en el sofá hablando por teléfono con una amiga. Él se fue a bañar y, cuando volvió, le dijo que estaba hablando con un hombre, no con una amiga y le dio en la cabeza. Cree que por celos. No le vio bebido. Le dijo que estaba hablando con un hombre, fue de frente y le dio un golpe en la cabeza (se señaló en este momento en el lado derecho de la cabeza). Otro día le había agarrado de los brazos y le hizo un moratón en el brazo y otro día también le cogió del cuello, pero ese día, no. Las lesiones que tenía en el cuello estaban ya medio curándose. El niño estaba con ella en el sofá y lo vio todo. Solicitó una orden de protección porque tenía miedo de que le volviese a agredir. Se fue a denunciar. La testigo estaba en su habitación y cree que lo oiría porque está todo cerca. Ella le había dicho varias veces al acusado que se marchara de la casa. Se fue y ese día había vuelto, después de tres días. Por lo visto le abrió un amigo de él, que vive en otra habitación del piso. El golpe lo recibió en la cabeza, cerca de la oreja. Tres días antes la había agarrado del brazo. Ese día fue al médico.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que recibieron una llamada del 091 por una agresión de una pareja. En la puerta les recibió la requirente, nerviosa y alterada. Le dijo que convivía con esas personas y que eran frecuentes las discusiones fuertes entre ellos y que en los últimos días había visto hematomas en los brazos de la víctima. Que les había llamado porque esa tarde la discusión había sido fuerte y ella se había alarmado.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que la requirente les recibió en la puerta y luego llegó la víctima, que les dijo que él la había agredido y golpeado en la cara y que se iba a denunciar pero, al ver los coches de Policía, volvió. Les manifestó que el acusado llevaba tres años agrediéndola, incluso delante de su hijo. Tenía la cara enrojecida y el pelo alborotado, como si le hubiesen tirado de él. Estaba nerviosa y asustada. La requirente les dijo que oyó una fuerte discusión y que una mujer pedía auxilio. No vio al niño.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que les abrió la puerta la compañera de piso. Él fue a la habitación donde estaba el caballero, que le dijo que no le había puesto la mano encima a su pareja y que habían discutido por el niño. No le pareció que estuviera bebido. La requirente les dijo que oyó una discusión en la habitación del fondo. No vio al niño ni habló con la víctima.

La testigo Elisa manifestó que no tenía relación de amistad ni con la denunciante ni con el denunciado y que vivía en el mismo domicilio del acusado. No vio nada, sólo oyó gritos y gritos del niño. Era una discusión fuerte, pero las palabras no sabe cuáles eran. Escuchó gritos y gritos del niño, pero de auxilio no. No salió de su habitación. Llamó a la Policía porque los gritos la alarmaron.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que el día 27 de septiembre se personaron en la CALLE000 , número NUM000 porque había entrado una llamada por la emisora. La testigo les dijo que les había llamado porque se oían grandes gritos en la habitación y el señor había agredido a su pareja. Ésta estaba nerviosa y llorando, tenía un enrojecimiento en la oreja y cree recordar que también tenía un golpe en la cabeza. Ella se fue a denunciar y, al verles, volvió. Quería denunciar y dijo que había sido agredida varias veces por su pareja.

El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que el día 27 de septiembre recibieron una llamada de la Emisora Central por una discusión familiar. En el lugar de los hechos sólo estaban él y una testigo, que les dijo que había oído una fuerte discusión y que la señora se había ido a la Comisaría a denunciar. A los cinco minutos apareció ella, alterada y nerviosa, y les manifestó que había discutido con su pareja y que él la había agredido. Tenía el pelo alborotado y un golpe en la oreja, que estaba enrojecida. Les dijo que la maltrataba de forma asidua en presencia de su hijo menor. También les enseñó unos moratones que tenía de la semana anterior.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquellas.

Las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo sido corroboradas por los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, en tanto que la testigo Elisa manifestó que llamó a la Policía al oír una fuerte discusión entre la denunciante y el denunciado en el piso que compartían todos ellos, manifestando uno de los agentes de Policía que depuso en el acto del juicio oral que la misma le manifestó que había oído gritos de auxilio.

Por otra parte, los agentes de Policía Nacional manifestaron que la denunciante les refirió que había sido agredida por su ex pareja sentimental y que venía siéndolo habitualmente desde hacía tres años, presentando el pelo revuelto, la oreja enrojecida, hematomas en un brazo y hallándose muy nerviosa y llorando.

Por todo ello, la condena del acusado es conforme a derecho y la sentencia debe de ser confirmada.

OCTAVO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación procesal de Purificacion , así como el interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 498/2013 con fecha 25 de octubre de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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