Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4478/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 472/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100347
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20130036116
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 4478/2014
ASUNTO: 300813/2014
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 63/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº13 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Luis Pablo
Abogado:.
Procurador:. MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 472/2014
En la ciudad de Sevilla, a nueve de Octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de
faltas número 63/13 del Juzgado de Instrucción nº Trece de Sevilla.
Antecedentes
Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 3 de octubre de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Adoracion Y Luis Pablo , como autores cada uno de ellos, de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad peersonal subsidiaria en caso de impago, debiendo inemnizar a Eliseo , conjunta y solidariamente, en 230 euros por las lesiones que le causaron. Que deb o absolver y absuelvo a Adoracion Y Luis Pablo de la falta de injurias y amenazas de la que fueron acusados. Las constas procesales causadas serán abonadas por los condenados' Segundo .- Notificada la sentencia, se interpuso por la Procuradora Dª María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre de Luis Pablo , recurso de apelación basado en los motivos que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- El apelante impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues considera que es insuficiente para sustentar el pronunciamiento de condena efectuado, al existir, únicamente, versiones contradictorias de las partes y él niega haber agredido al denunciante.Se basa el recurso en la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, considerando el apelante que carece de credibilidad el testimonio de los testigos que depusieron a instancias del denunciante por ser la hermana y el novio de ésta.
Segundo .- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, estima que la anterior alegación debe ser rechazada, pues no deja de ser más que fruto de una apreciación subjetiva y parcial de la defensa, que en modo alguno puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas de la Juzgadora de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su Sentencia de manera lógica y coherente, cuyas conclusiones la este Tribunal unipersonal asume y hace suyas, máxime en aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).
La propia declaración del afectado puede sustentar una sentencia de condena como la dictada en la instancia, máxime cuando los hechos narrados por el denunciante han sido mantenidos de forma persistente a lo largo del procedimiento y no se ha puesto de manifiesto por el acusado, motivos que hagan pensar que ha actuado presidido de un fin de venganza, resentimiento u otro ánimo espurio. Además, dicho testimonio inculpatorio viene avalado por la realidad de las heridas apreciadas al mismo, las cuales han sido evaluadas por el médico forense, cuyo dictamen no ha sido impugnado, y por la declaración de dos testigos, que aunque tengan relación de parentesco y amistad con el denunciante, no por ello carecen de valor probatorio como corroboradotes de la versión de éste.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que la Juzgadora puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el precepto antes citado, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por la Juez de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del sentenciador respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído directa y personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Además, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, ( Sentencias T.S. de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales citados, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función. ( artículo 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como son las declaraciones y pericia antes indicada, cuyo peso probatorio ha sido considerado superior al del acusado, quien en su legítimo derecho a no autoinculparse, niega haber realizado los hechos que se le imputan.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la resolución combatida, que por estar sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia la confirmo en su integridad.
Tercero . - Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre de Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Instrucción nº Trece de Sevilla en el juicio de faltas nº 63/13, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

