Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 472/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 175/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 472/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100372
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2214
Núm. Roj: SAP V 2214/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 175/14
LO PENAL NUM. 7 DE VALENCIA CAUSA 80/14
JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 16 DE VALENCIA . PALO 20 /14
SENTENCIA NUMERO 472/14
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 10 de Junio de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha
25/03/14, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia , en la causa
P.A. 80/14, dimanante del P.A. 20/14 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, por delito de resistencia
a agentes de la Autoridad y faltas de amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jaime representado por la Procuradora Dª SUSANA
FAZIO LOPEZ y defendido por la Letrada Dª. ESPERANZA AGUADO BUCHON y como apelado el Ministerio
Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15'28 horas del día 10 de febrero de 2014, fue expulsado del Hospital Clínico de Valencia pues debido a su estado ebrio estaba alterando el orden del centro médico. Una vez en el exterior dirigiéndose a Onesimo a Rosendo y a Valentín , colaboradores de la Policía Local, les increpó diciendoles que les iba a matar. Instantes después se personaron Agentes de la Policía Local, alertados de estos hechos, a los que el acusado dirigió expresiones como 'hijos de puta' haciendo el acusado caso omiso a sus indicaciones de que cesara en su actitud y se identificara. Cuando los funcionarios policiales se acercaron el acusado empujó al Agente nº NUM000 al tiempo que le llamaba calvo de mierda y le decía que le iba a matar, e intentó propinar un puñetazo al Agente nº NUM001 sin conseguirlo, procediendo a su detención.
En el momento de los hechos las facultades intelectivas y volitivas del acusado, que es drogodependiente, se hallaban sensiblemente disminuidas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Jaime como responsable directamente en concepto de autor de un delito de resistencia del art.556 del C.P , y de tres faltas de amenazas del art.620.2 del C.P con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez como muy cualificada, a la pena, por el delito de resistencia, de tres meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena, por cada una de las tres faltas de amenazas, de 5 días de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Jaime , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 4 de Junio de 2014 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de 9 próximo pasado, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que después se dirá en relación a l delito de lesiones agravado por el uso de medio peligroso
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, condenado por un delito de desobediencia y tras faltas de amenazas, que su condena no es ajustada a derecho por cuanto se producido una infracción de preceptos penales pues dice que debería haberse reconocido en el actuar del recurrente la eximente completa al hallarse plenamente intoxicado por el alcohol ingerido, además de ser un adicto a las drogas, en tratamiento con metadona y ser bipolar i sicótico, y en segundo lugar, por la vía del error en la valoración de la prueba, que ha conllevado la aplicación indebida de un precepto penal, entendiendo aplicado indebidamente el articulo 556 del C. Penal y no aplicado su lugar el articulo 620 del mismo texto al entender que solo estamos ante una falta de resistencia leve, entendiendo producida una infracción precepto constitucional de inocencia y del principio in dubio por reo.
TERCERO .- En relación a ello debe ser recordado que, en materia de apelación, generalmente y en palabras de la Sentencia del T ribunal Supremo número 1.289/98, de 23 de octubre ,' los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .
Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , que ... carece de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.
No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras , todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba ' ; por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , que ' es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican ' y la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004 , de fecha 2 de febrero de 2.004 , que ' Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94 , entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ) , por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 y 102/94). Y el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , sostiene que ' Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ' y el Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , sostiene que 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo , susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo ' .
Por ello debemos limitarnos a ver si existe prueba de cargo bastante y rectamente valorada, pues inexistencia de prueba, en la línea ya dicha no hay, por lo que no puede entenderse infringido el principio constitucional de inocencia, lo que solo se produce en supuestos de absoluta falta de prueba, lo que en absoluto sucede en el caso enjuiciado, ni se infringe el principio de construcción jurisprudencial de 'in dubio pro reo', dado que es un criterio que impone, en caso de duda, resolver a favor del reo, algo que no se aprecia en este caso pues la Juez a quo ninguna ha tenido a la hora de la condena del recurrente. .
CUARTO.- En relación a la cuestión de la eximente completa interesada, sin perjuicio de sostener que es una cuestión ex novo, per saltum o novedosa., pues nada se dijo de ella antes dado que la calificación definitiva fue la de negar los hechos y pedir la absolución.
Y es sabido que por lo que es una cuestión sorpresiva y novedosa, que ni pudo ser defendida en contrario por el Ministerio Fiscal ni tratada por la Juez a quo.Por tanto, se trata de una manifestación genérica, producida por primera vez en esta alzada, lo que impidió el debate en primera instancia.
Considera la Jurisprudencia que sólo se admite la posibilidad de alegar ex novo en segundo instancia la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad, cuando la misma tuviera fundamento fáctico en los hechos recogidos en el relato histórico de la Sentencia recurrida ( SSTS de 18 de junio de 1997 , 18 de septiembre de 1998 ó 25 de septiembre de 2000 ).
Por ello hemos de decir que lo que se declara probado no puede soportar que la afectación del recurrente fuese merecedora de una eximente completa, mas allá de la atenuante muy cualificada reconocida, en lo penológico algo idéntico a una eximente incompleta, que a juicio de este Tribunal en situaciones relativas a la imputabilidad del sujeto es mas adecuado que acudir a la atenuante muy cualificada, por lo que hemos de sostener que el reconocimiento que se hace en la sentencia es el adecuado, desestimando también este motivo de recurso.
QUINTO .- Y en cuanto a la infracción del artículo 566 del C. penal , no parece producida, pues lo que hizo el acusado excede del limite de la falta y cae en el delito de desobediencia.
Este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
Y debemos sostener que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 : 'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.' Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso parcial del recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.
Para afirmar lo anterior ha de recordarse que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 )viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .
Sabido es que la obligación que elartículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ) , la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo,Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal, mas aún en supuestos como el enjuiciado en que se cita en la sentencia recurrida resolución de este Tribunal.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada en relación al delito de desobediencia, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que la juez da respuesta de manera agotadora, por no dejar cuestión que tratar, a la valoración y la incardinación de los hechos, por lo que deben desestimarse los motivos dichos, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que, ya se dice, se hacen propias por este Tribunal.
Lo que hizo el recurrente excede de una simple falta, roza el atentado dada la gravedad de la resistencia que opone.
No se encuentraen la resolución recurrida error de valoración alguno, ni se infringe precepto penal o constitucional, ya que la prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que amparaba al recurrente, que sin duda es responsable de los ilícitos por los que viene condenado, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en esto ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Susana Fazio López en nombre y representación de Jaime contra la Sentencia número 128/14 de fecha 25 de Marzo de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 80/ 14 allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS la referida Sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
