Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 110/2015 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN nº 110/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 368/12
JUZGADO DE LO PENAL nº 8 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
D. José María Planchat Teruel
Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José Antonio Lagares Morillo.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 110/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 368/12 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, una falta de maltrato de obra y un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado D. Julián contra la Sentencia dictada en los mismos el 2 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor responsable de:
un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en grado de TENTATIVA , del artículo 242.1º, en relación al 16 y 62 del CP ; y con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del dilaciones indebidas ( 21.6Cp) , en concurso ideal con UN DELITO DE LESIONES AGRAVADAS del 147.1 y 148 .1 Cp, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (21.6CP ) y UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA DEL 617.2 CP, y con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas (21.6cp).
PROCEDE IMPONER AL ACUSADO LA PENA DE DOS AÑOS MENOS UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Debiendo hacer frente a la responsabilidad civil, indemnizando al señor Nicolas en la cantidad de 2100€ (300€ por las secuelas y 1800€ los días de baja). Todo ello con los intereses legales del 576 Lec'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Fiscal y la representación procesal del acusado Julián . Admitido a trámite cada uno de los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnando la representación procesal de Julián el interpuesto por el Ministerio Público solicitando su desestimación por entender que no ha habido aplicación indebida de los artículos 77.1 y 21.6 del Código Penal e interesó la revocación total de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 24 de marzo de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de mayo de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:30 horas aproximadamente , del día 16 de mayo de 2010, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigió al entonces menor de edad Aurelio , que se encontraba en el Paseo Rafael de Casanovas de la localidad de Santa Andréu de la Barca, cogiéndole por el hombro dándole la vuelta a la vez que le decía 'tu sácate todo lo que llevas en los bolsillos' , el menor le contestó que no y el acusado le cogió de la camiseta y le dio una bofetada en la cara y un patada por detrás sin llegar a causarle lesión . En ese momento llegó al lugar de los hechos el hermano del Sr Nicolas , quien recriminó al acusado lo que estaba haciendo a su hermano , colocándose en medio para poder apartar al acusado, momento en que éste aprovecho para sacar un objeto inciso-punzante del bolsillo y clavárselo a éste en la parte posterior del costado izquierdo, momento en el que el Sr Julián aprovechó para marchar del lugar sin conseguir hacerse con ningún objeto .
Nicolas a consecuencia de los hechos, sufrió herida inciso penetrante en el flanco izquierdo, traumatismo renal izquierdo, grado III, precisando para su curación de un tratamiento médico y quirúrgico consistente en analgésico, antibióticos, vacuna antitetánica y drenaje 'penrose' con sutura de la herida, tardando en curar 30 días estando impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole una cicatriz de 2 cm.
Los perjudicados han reclamado por las lesiones padecidas.
El procedimiento ha sufrido paralizaciones superiores a los dos años por causas no imputables al acusado'.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, éste se basa en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al conculcarse el derecho a usar de los medios pertinentes de prueba para la defensa, el fundarse la condena en la declaración del testigo-víctima como único medio incriminatorio, y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo por incorrecta valoración de las pruebas practicadas. El primer motivo por inadmisión de dos de los tres testigos propuestos por la defensa que acreditarían de manera indubitada que el acusado no se encontraba en Sant Andreu de la Barca el día de los hechos, por la ambigüedad y las contradicciones de los denunciantes, uno de los cuales no pudo reconocer con certeza al acusado en el juicio como el autor del hecho, y finalmente porque no se han tenido en cuenta ni la declaración del acusado ni la del testigo propuesto por la defensa, quedando comprometida la imparcialidad de la juzgadora en su interrogatorio y cuestionando la racionalidad de la inferencia realizada en la valoración de la prueba.
Por su parte, el recurso de apelación del Fiscal se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del art. 77.1 del CP al haber considerado la juzgadora en la sentencia que los dos delitos y la falta de maltrato se han cometido en concurso ideal, imponiendo una sola pena de 2 años y un día de prisión, cuando en realidad existe un concurso real entre todas las infracciones penales cometidas, y por la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al fundarla la juzgadora en las paralizaciones sufridas por el procedimiento por tiempo superior a dos años por causas no imputables al acusado, sin concretar entre qué períodos se han producido dichas paralizaciones, e invocándose el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de los magistrados del orden penal de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 según el cual tendrá la consideración de dilación extraordinaria e indebida la paralización de la causa por tiempo igual o superior a 18 meses, y la tendrá de muy cualificada cuando lo sea por tiempo superior a 3 años.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar la vulneración del principio de presunción de inocencia articulada por la defensa del acusado. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los perjudicados, así como la documental obrante en la causa incluido el informe pericial forense, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Cierto es que la juzgadora, en la sentencia, ha dado un mayor protagonismo a analizar las cuestiones técnico jurídicas de los tipos penales en estudio, dejando en un segundo plano la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario pero finalmente lo hace y de manera extensa, expresando las razones de por qué las declaraciones de las víctimas han logrado forjar su convicción sobre lo sucedido aquel día, destacando la concurrencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva (no habiéndose probado la presencia de cualquier móvil espurio impulsor de la denuncia ni un propósito específico de los denunciantes de perjudicar al denunciado al que no habían visto nunca antes), verosimilitud de lo denunciado apoyado en prueba de corroboración periférica (pues no sólo cada denunciante fue testigo directo de lo que le pasó al otro sino que además encuentra su apoyo en el correspondiente parte facultativo e informe forense acreditativos de la realidad objetiva de las lesiones padecidas por el mayor de ellos como consecuencia de la conducta del acusado), y persistencia en la incriminación (puesto que el relato fáctico de lo que ocurrió es sustancialmente el mismo aunque los testigos pudiesen atisbar alguna duda sobre la identidad del acusado en el momento del juicio, duda lógica dado el tiempo transcurrido que incluso lleva a la juzgadora a apreciar las dilaciones indebidas, debiendo atribuirse un valor destacable como pruebas preconstituidas realizadas con todas las garantías a las ruedas de reconocimiento obrantes a los folios 66 y 67 de la causa donde las víctimas reconocieron sin ninguna duda al acusado como el autor de los hechos). Asimismo la sentencia desmiente el argumento de la defensa de que no se tuvo en cuenta lo declarado por el acusado y el testigo propuesto por éste, cuando lo cierto es que detalla exhaustivamente los motivos por los que no se cree lo versionado por ninguno de ellos, y hasta tal punto lo hace que ordena deducir testimonio contra el último por su hubiera podido incurrir en la comisión de un delito de falso testimonio, suerte que la defensa pretendía para los otros dos testigos propuestos al inicio del juicio y que supuestamente iban a acreditar que el acusado no se encontraba aquel día en el lugar de los hechos, prueba correctamente inadmitida por los visos de parcialidad que supone presentarse como testigo cuatro años después de los hechos recordando exactamente lo ocurrido el 16 de mayo de 2010 sin que nunca antes se hubiese tenido constancia de la existencia de tales testigos, quienes además parecían ser amigos del acusado y por tanto es de sospechar que pretendan favorecerle en orden a lograr su exculpación por estos hechos.
En relación a lo anterior, y dado que se considera que hubo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además correctamente valorada por la juez a quo, no se aprecia ninguna vulneración del principio in dubio pro reo, pues nunca tuvo la juzgadora duda alguna sobre que el acusado fuera el autor de los hechos, y tampoco este tribunal la aprecia.
Por todas las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.
CUARTO.- En relación al recurso del Ministerio Fiscal, asiste la razón a éste al afirmar que no estamos en presencia de un concurso ideal de delitos a sancionar con arreglo al art. 77.1 del CP tal y como lo entiende la juzgadora al considerar que es lo más favorable al reo, pues esto último no revierte la naturaleza del concurso de delitos que es la definida legalmente. Efectivamente, la jurisprudencia viene manteniendo ( SSTS núm. 939/2004 de 12-7 ; 28-10-2010 , núm. 917/2010; 10-11-2010 , núm. 958/2010 ) la compatibilidad del artículo 242.1 CP con los menoscabos físicos o lesiones. La misma se deriva de la propia redacción del precepto que castiga el delito de robo con violencia 'sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', lo que supone que el delito de robo con violencia se configura como un tipo abierto a cualquier medio violento, si bien cuando este medio, por sí mismo, integre, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento, al estarse en presencia de infracciones distintas y autónomas. En efecto, el delito de robo del artículo 242.1 CP requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud e integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra el patrimonio. Por ello la violencia del art. 242.1 CP sólo absorbería las vías de hecho o el maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP pero no la causación de lesiones, que no pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del robo violento.
Dichas consideraciones llevan a que el robo con violencia y las lesiones del art. 148.1 del CP se castiguen por separado al existir no un concurso ideal sino un concurso real, pero es que además no ha establecido la juzgadora en los hechos probados que la conducta lesiva protagonizada por el acusado respecto de Nicolas estuviese íntimamente relacionada con el intento de desapoderamiento que pretendía aquél respecto del hermano del agredido, simplemente recoge que Nicolas acudió en auxilio de su hermano cuando vio que Julián propinó una bofetada en la cara y una patada por detrás a su hermano Aurelio , no porque supiera que quería robarle mediante el empleo de la violencia, por lo que se produce una clara desvinculación entre el intento de desapoderamiento, respecto del que no parece que insistió el acusado cuando hizo acto de presencia Nicolas , y la agresión a éste, de hecho Julián sacó el objeto punzante en este segundo momento y no en el primero. Pero lo dicho anteriormente también implica que la acción de maltrato hacia Aurelio constituye a su vez el mecanismo violento comisivo del acto sustractivo por el que precisamente éste se cualifica como robo, de tal modo que la misma acción, de ser sancionada, sería utilizada como presupuesto objetivo para su doble castigo, lo que resulta, en el caso concreto, inasumible. Es cierto que el robo con violencia no absorbe necesariamente todos los resultados contra la integridad física que puedan producirse, tal como se previene en el párrafo primero del artículo 242.1º CP , pero también lo es que cuando la entidad de las lesiones es particularmente leve se ha considerado dicho resultado como una consecuencia ínsita a la propia acción sustractiva violenta.
En este caso, la actuación del acusado carece de entidad típica autónoma para integrar el tipo de maltrato de obra quedando consumido por el tipo más grave de robo violento en cuanto constituyó la violencia estrictamente necesaria para su comisión ( STS de 15-1-2001 y 20-4-2002 ), lo que debe conducir a la absolución del acusado por la falta de maltrato de obra que se le atribuye pues, como se explicita en la sentencia, no existe parte médico alguno que registre secuela física alguna de la acción violenta protagonizada por el acusado contra Aurelio . Dicha absolución es consecuencia de la voluntad impugnativa reconocida por el propio Tribunal Supremo y aplicable de oficio por el juzgador sin necesidad de ser alegada por las partes. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012 '.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP que la juzgadora aplica como muy cualificada y que el Ministerio Fiscal entiende que ni siquiera concurre como simple por no precisarse los períodos de paralización en la tramitación de la causa ha de partirse de las siguientes premisas. En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E . la Sala 2ª del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas-posteriormente recogida expresamente como circunstancia 6ª del artículo 21 del Código Penal -, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio y 87/2001, de 2 de abril y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras), cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas, y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, se la relaciona con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. También debe tenerse en cuenta la necesidad de que la reacción del Estado guarde la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la infracción, relación que puede verse afectada por una duración excesiva e injustificada del proceso (STS 17-10-20). Y ya es jurisprudencia consolidada la que no estima necesaria la alegación previa de dilaciones indebidas para su aplicación, al haber sido reconocida como atenuante en la LO 5/2010 y estar expresamente reflejado en el art. 24.1 de la Constitución el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 6288/2012 y 3097/2012 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). De acuerdo con toda esta doctrina, la STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de práctica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).
Y la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
Por lo que al caso de autos se refiere, se enjuician en enero de 2015 hechos ocurridos el 16 de mayo de 2010, casi cinco años después, pero lo cierto es que la instrucción, pese a ser relativamente sencilla, se concluyó en un plazo razonable de menos de dos años, siendo el 1 de marzo de 2012 cuando se dicta el auto de apertura del juicio oral. Pero es entre la remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en julio de 2012 y el dictado del auto de admisión de pruebas por el órgano enjuiciador el 17 de noviembre de 2014 donde se produce la más importante paralización en la tramitación de la causa, es decir dos años y cuatro meses, en absoluto atribuible al acusado o su defensa y debe comportar los consiguientes efectos atenuatorios por la vía del art. 21.6 del CP . No obstante ello, y teniendo en cuenta el Acuerdo que menciona el Fiscal en su escrito de recurso, no alcanzándose los 3 años de paralización de las actuaciones y siendo el plazo de prescripción de los delitos imputados de 5 años, dicha paralización no alcanza ni la mitad de dicho plazo prescriptivo, y no es merecedora por tanto de la apreciación de la atenuante como muy cualificada con rebaja de la pena en un grado como hizo la juzgadora, de modo que procede estimar el recurso del Fiscal también en este aspecto, al igual que en el de la no apreciación del concurso ideal y la punición por la vía del art. 77.1 del CP ,
Así las cosas, castigando el art. 242.1 del CP el delito de robo con violencia con la pena de prisión de dos a cinco años de prisión, y apreciándose la tentativa inacabada en su ejecución por cuanto el acusado no logró apoderarse de efecto alguno de la víctima, lo que permite la rebaja de la pena en dos grados, procede condenar al acusado por dicho delito intentado a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal ex art. 56 del CP . Y castigando el art. 148.1 del CP el delito de lesiones agravado por el uso de instrumento peligroso como es el caso con la pena de 2 a 5 años de prisión, procede imponer al acusado por el mismo la pena de 2 años de prisión con la pena accesoria aludida. En ambos casos se ha optado por fijar la pena en su límite mínimo dentro del grado correspondiente por la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 368/12, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como simple condenando al acusado por el delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión y por el delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas en ambos casos, ABSOLVIÉNDOLE por la falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal y manteniendo el resto de pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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