Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 995/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100443
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2426
Núm. Roj: SAP C 2426/2015
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00472/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15028 41 2 2014 0002559
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000995 /2015
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000247 /2015
RECURRENTE: María Dolores
Procurador/a: BELEN BORRERO CASTRO
Letrado/a: JOSE IGNACIO SANTALO JUNQUERA
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, Pablo Jesús
Procurador/a: ,
Letrado/a: , ADRIAN CALVIÑO SUAREZ
EL ILMO. SR.D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 7 de octubre de 2015.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
número 1 de Corcubión, en juicio de faltas nº 247/15, sobre ALTERACIÓN DE LINDES, AMENAZAS Y
COACCIONES, figurando como apelante María Dolores , y como apelados MINISTERIO FISCAL y Pablo
Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Pablo Jesús de las faltas de alteración de lindes, amenazas y coacciones que inicialmente se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por María Dolores , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 995/15.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Solo desde el estricto respeto a la declaración fáctica de instancia es factible proceder a la revisión del fallo absolutorio apelado por la Sra. María Dolores ; se trata de cumplir con los criterios restrictivos del control del recurso sobre esta clase de sentencias cuando se dirimen cuestiones de hechos relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pautas implantadas por la STC 167/2002 y reafirmadas y reforzadas en resoluciones posteriores del mismo tribunal (p. ej. SS.TC. 45/2011 , 154/2011 , 126/2012 , 201/2012 , 205/2013 y 105/2014 ) y la jurisprudencia ordinaria (vg. SS.TS. 13-3-2013 , 19-7-2013 , 10-4-2014 , 10-7-2014 , 29-1-2015 , 29-5-2015 y 24-7-15 ).
Por eso, queda fuera del debate todo lo referido al tipo de amenazas (actual art. 171.7, antes 620.2) y resta la cuestión estrictamente jurídica que tiene que ver con la descripción ' Pablo Jesús procedió a retirar los postes instalados por María Dolores ' (en el contexto relatado en el apartado 1º del factum); la resolución de 27-4-2015 considera que tal conducta es atípica: falta el 'deseo de un beneficio económico ilegal' necesario para la conformación del ilícito del art. 624 (ahora: 246.2) y tampoco cabe la condena por coacciones (art.
620.2, actual 172.3) porque no existe violencia material o intimidación.
Compartiendo la conclusión técnica que concierne el art. 624 por la alteración de los postes de hormigón colocados por Dª María Dolores en el linde con la finca 247 del denunciado -la referencia que en la determinación de la pena se hace a la utilidad reportada o pretendida expresa la idea de que la acción ha de significar apropiación de terreno, y en este sentido la STS de 7-12- 1981 exige la finalidad de ilegítima apropiación mediante el cambio de signos delimitadores-, cabe discrepar del juicio consistente en que retirar y y mover postes 'sin causarles desperfecto o deterioro alguno, colocándolos en el terreno de la denunciante' no equivale a 'arrancar o destruir', y, consiguientemente, excluye la 'vis in rebus'.
En la casuística jurisprudencial constan ejemplos de violencia constitutiva de coacción: cambio de cerraduras (TS. 29-3-1985 y 26-2-1992) o de candados de persiana metálica (TS. 2-3-1989), abrir zanjas en torno a un edificio en construcción (STS. 23-1- 1981), cortes de suministro eléctrico ( STS. 6-10-1995 y 28-2-2000 ) o de agua ( SSTS. 18-10-1990 y 28-2-2000 ), ocupación de local (TS. 30-6-1981 ) o de camino para impedir el paso (TS. 30-1-1980 ), y un largo etcétera de actos de fuerza (ejercida sobre las cosas de uso o pertinencia del perjudicado) incluidos en el supuesto del artículo 172 del Código Penal . Nótese que ahora no se dice que los postes se anclaran en la finca del apelado.
SEGUNDO.- Entonces y no siendo exacta la afirmación de que lo realizado no haya comportado lesión económica (obra informe pericial: 527,92 euros) por la eventual reposición, esa acción definida como retirada unilateral de los postes tras llamadas telefónicas en que se manifiesta la disconformidad con su instalación, sí encaja de lleno en la noción normativa de medio material empleado para la imposición porque sí de la propia voluntad. Al ser el único presupuesto del tipo que la sentencia de instancia descarta, y coexistir en realidad según lo dicho, procede considerar que la dinámica es constitutiva de la falta imputada alternativamente en el acto de 14-4-2015 , que es autor (arts. 27 y 28) Pablo Jesús , y que debe ser sancionado ( art. 628) con la prudencial multa de 15 días a cuota ordinaria de 6 euros, así como a sufragar ( arts. 109 , 110 , 112 y 113 del Código Penal ) la reparación del daño patrimonial inferido al obrar fuera de las cauces legales o socialmente legitimadores; con todo, ese resarcimiento deberá concretarse en fase ejecutiva: o restaura el denunciado o se indemniza el gasto cierto y no presunto (con el límite acusatorio de los 577,92 euros).
Las costas de instancia se imponen (la mitad) al responsable penal y son de oficio las del parcialmente acogido recurso.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Corcubión de 27-4- 2015 y revoco tal resolución en el sentido de condenar a Pablo Jesús como autor de una falta de coacciones a las penas de MULTA DE QUINCE DÍAS a CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS - con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 12 euros impagados-, al abono de # de las costas del juicio en instancia y a que indemnice a la Sra. María Dolores mediante reposición de los postes o pago de los gastos de recolocación con el límite de 577,92 euros. Confirmo en lo restante la sentencia apelada, sin imposición de las cosas procesales de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
