Sentencia Penal Nº 472/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 677/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 472/2015

Núm. Cendoj: 17079370032015100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 677/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/2008

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 472/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. CARME CAPDEVILA I SALVAT

MAGISTRADOS:

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona, a ocho de septiembre de 2015.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25/05/2015 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 126/2008 seguida por un delito contra la seguridad vial; habiendo sido parte recurrente D. Teodoro , representado por la procuradora Sra. Carmen Expósito Rubio y asistido por el letrado Sra. María del Huerto Otegui e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol, previsto y penado en el artículo 379.2 C.P . , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P . a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios con aplicación del artículo 53 C.P . y ala pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación Don Teodoro , amparado en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 30 de junio de 2015. El día 10 de julio de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 31 de julio de 2015.

TERCERO:Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y falta de motivación que le ha provocado indefensión. Entiende el recurrente que la sentencia realiza un resumen de la prueba en escasas líneas , las cuales no cumplen con los requisitos debidos para enervar la presunción de inocencia suponiendo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Niega el recurrente estar conduciendo el vehículo, sino que alega que se dirigía a su coche que estaba aparcado.

En segundo lugar alega la aplicación indebida del artículo 21.6 C.P . al entender que debería aplicarse la atenuante dilaciones indebidas muy cualificadas.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al recurso señalando que la valoración probatoria hecha por el juez a quoresulta correcta.

SEGUNDO.-Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Por lo tanto sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

TERCERO.-El primero de los motivos alegados es la falta de motivación de la sentencia.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que motivar consiste precisamente en dar a conocer las razones, las causas, los motivos por las que se adopta una determinada medida, de suerte que las personas destinatarias de esa resolución puedan conocer de una manera aproximada cual ha sido el camino intelectual que el Juez ha recorrido para llegar a la decisión. De conformidad con los artículos120.3 de la Constitución española y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC, entre otras, 15992, 5593, 7793 y 2894) las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales, y cualquiera que fuere su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido, favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que desemboca en la parte dispositiva. Este deber de motivación, integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, ofrece una doble función, dar a conocer, por una parte, las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otra parte, facilitar su control mediante los recursos que procedan.

Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional ( STC 92/2007 , con cita de muchas otras) ha sido claro en cuanto a que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 175/1992 , 105/1997 o 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)'.

Es de señalar que la consecuencia de acreditarse la falta de motivación de la sentencia s la nulidad de la misma, y en este supuesto el recurrente solicita al amparo de esta falta de motivación la revocación de la sentencia pero en ningún momento solicita la nulidad de la misma. El artículo 240. fine L.O.P.J dispone que. 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal. Por lo que no solicitándose la nulidad ni pudiéndose acoger de oficio no procedería declarar la nulidad.

Pues bien , hecha esta salvedad y examinadas las actuaciones y en concreto la sentencia, no cabe estimar la afirmación realizada por el recurrente acerca de la carencia de motivación de la sentencia recurrida. Esta, si bien de forma no muy extensa, y no precisamente modélica explica las pruebas practicadas en el juicio y el porqué a partir de esas pruebas llega a la conclusión de entender probados determinados hechos que conducen al veredicto condenatorio Don. Teodoro . Así recoge en la sentencia en primer lugar lo declarado por el Sr. Teodoro negando la conducción del vehículo, para luego recoger las testificales de los agentes de la policía local de Santa Cristina d`Aro Nº T.I.P NUM000 , NUM001 y NUM002 recogiendo que identifican ( el agente NUM000 ) al acusado como el conductor. Para por último recoger el resultado de las pruebas de alcoholemia), llegando a la conclusión de qué existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia . Hubiera sido deseable que en la sentencia el juez de lo penal explicara de forma expresa el porqué en base a lo que expone la declaración del acusado y la de los agentes de policía entiende más creíble la de estos, pero ello no nos lleva a entender que la sentencia apelada este falta de motivación.

CUARTO.-Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba. En el caso presente disponemos para hacer la valoración de la prueba de la grabación íntegra del juicio; y de las declaraciones allí escuchadas, no se puede cas inferir que la conclusión a la que ha llegado el juez a quo sea ilógica o absurda. El juez a quo, según se desprende del Fundamento Segundo de la sentencia, basa su deducción condenatoria en la declaración testifical de los agentes de la policía local de Santa Cristina d`Aro Nº T.I.P NUM000 , NUM001 y NUM002 .

Examinada la grabación se comprueba que el agente de la policía local de Santa Cristina d' Aro nº NUM000 es claro cuando afirma que la persona a la que identificaron en el atestado policial es la persona es la persona a la que le hicieron la prueba de alcoholemia, que esta persona iba al volante del vehículo, que el coche circulaba y que pararon el vehículo por una infracción de tráfico ( minuto 7.46 y ss de la grabación). El agente NUM001 también declara que el coche estaba circulando y que lo detienen al cometer una infracción de tráfico ( minuto 11 de la grabación) por lo que la tesis del acusado se ve contradicha sin elemento alguno que la apoye.

Por ello la conclusión a la que llega el juez de lo penal no es absurda ni ilógica, sino que la declaración del testigo, es prueba suficiente que contradice la versión del acusado de que el no conducía el vehículo cuando le hacen la prueba.

QUINTO.-Se alega por último por el recurrente la aplicación indebida del artículo 21.6 C.P . al entender que debería aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas. Del examen de las actuaciones se desprende que no hay dilaciones en la instrucción de la causa, sino que las mismas comienzan al llegar al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento. En concreto pasan casi dos años desde la diligencia de entrada en el juzgado de lo penal de fecha 20 de mayo de 2008 hasta el Auto señalando juicio que es de 17 de febrero de 2010. Esta dilación es únicamente atribuible al juzgado. Desde esa fecha hasta la celebración del juicio 20 de mayo de 2015 transcurren más de cinco años. Examinadas las actuaciones se comprueba que como señala el juez de lo penal en su sentencia esta dilación es imputable al acusado ' por cuanto no se encontraba , sin haber notificado nada al respecto y sin haber designado persona capaz de recibir la citación en el domicilio designado como hábil para notificaciones , provocando que tuvieran que expedirse requisitorias para su búsqueda'. Así se desprende del examen de las actuaciones. El juicio se señala por primera vez para el día 22 de abril de 2010 y debe suspenderse al no hallarse el acusado, habiéndose suspendido el juicio señalado para el día18 de junio de 2013 al no hallarse, siendo hallado y citado para el tercer juicio, el día 20 de mayo de 2015.

Como señala la S.A.P. Girona de 16 de febrero de 2015 la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas es una medida 'que s'ha de reservar pels supòsits de retard extraordinari (vegi's, per totes, S.T.S 645/2007 de 16 de junio ).

En este sentido la S.T.S 14 de julio de 2015 ha señalado que 'El derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable' ( STS 645/2007, de 16 de junio y ATS 799/2008, de 18 de septiembre ).

Los requisitos para la aplicación de la nueva atenuante, según las SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio , son: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( SSTS 94/2007, de 14 de febrero , 180/2007, de 6 de marzo , 271/2010, de 30 de marzo y 123/2011, de 21 de febrero ).

El ATS 314/2008, de 10 de abril se refiere a 'la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia'.

Dado que en este caso la paralización del procedimiento desde el 22 de abril de 2010 al 20 de mayo de 2015 se ha debido al actuar del acusado, que se ausentó del domicilio sin ponerlo en conocimiento del juzgado dando lugar a la necesidad de expedir requisitorias para ser hallado, y debiéndose el retraso a las dificultades para ser hallado, entiendo correcta la resolución del juzgado de lo penal y procede desestimar este motivo de recurso.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada; debiendo además declararse de oficio las de la instancia, a la vista de la absolución decretada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4de Girona en la Causa nº 126/2008 de la que el presente Rollo dimana, confirmamosdicha sentencia en su integridad.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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