Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 472/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1047/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 472/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100520
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018931
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1047/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 97/2014
SENTENCIA Nº 472/15
MAGISTRADOS/AS:
Dª.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
Dº. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 29 de junio de 2015.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 97/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , seguido de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Balbino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña Araceli de la Torre Jusdado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21,40 horas del día 9 de diciembre de 2011, el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, después de una previa ingestión alcohólica, conducía el vehículo Fiat Brava, matrícula YQ-....-UP , propiedad de Lorena , asegurado en la compañía Mapfre, por la calle Eugenia de Montijo de Madrid, por lo que invadió el carril contrario colisionando frontalmente con el vehículo Peugeot 308, matrícula .... MVP , conducido por Eulogio , quien trataba de hacer un giro a la izquierda en zona autorizada y señalizado, causando desperfectos en dicho vehículo, así como lesiones al conductor, consistentes en cervicalgia postraumática y contusión en muñeca derecha, que precisaron para su curación, además de una asistencia facultativa, de tratamiento médico, consistente en su rehabilitación, tardando en curar 28 días, de los cuales 22 fueron impeditivos, no reclamando por todo ello al haber sido indemnizado por Mapfre.
El acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia del alcohol tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y repetitiva, no manteniendo la verticalidad, por lo que se le practicó la prueba de determinación del grado de alcohol, arrojando un resultado de 1,03 y 0,93 mgs. de alcohol por litro de aire espirado'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno al acusado Balbino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES IMPRUDENTES en concurso ideal con un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, ya definidos, a la pena de prisión de cuatro meses y veinte días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y siete meses, con aplicación del art. 47 del CP , con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para conducir y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Raimundo se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó como motivo único alegó error en la aplicación de la pena por parte del juzgador de instancia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Balbino , -quien ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2, en concurso ideal de art 77. 1, con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art 152. 1 y 2, 1º, en relación con el art 147.1, con aplicación de lo dispuesto en el art 382, todos del código Penal -, alega como motivo único del recurso error en la aplicación de la pena por parte del Juzgador de instancia.
Sustenta tal error en no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, por haber ocurrido los hechos en diciembre de 2011, y han venido a ser juzgados en abril de 2015, es decir han transcurrido casi tres años y medio hasta su enjuiciamiento, además de que el acusado ha asumido voluntariamente los hechos, ha prestado conformidad con los mismos y es delincuente primario, por lo que entiende que debe aplicarse el principio de mínima intervención del derecho penal, e imponérsele la pena que le corresponde con la atenuante de dilaciones indebidas en su mínima expresión.
SEGUNDO.- El motivo del recurso, debe ser desestimado.
A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; y 322/2004, 12-3 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).
TERCERO.- En el presente caso, procede desestimar que el juzgado haya incidido en infracción de ley por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal . Lo que sustenta el apelante en haber ocurrido los hechos en diciembre de 2011 y haber sido juzgados en abril de 2015, es decir han transcurrido casi tres años y medio hasta su enjuiciamiento.
Pues bien, el tiempo que ha transcurrido desde la producción de los hechos en diciembre de 2011 hasta que se declaró conclusa la fase intermedia conforme lo previsto en el artículo 784.5 de la LECri y se remitió la causa al juzgado de lo Penal, en febrero de 2014, es de dos años y dos meses, lo que no integra lapso de tiempo suficiente para permitir la atenuante con la repercusión que propugna el recurso. Siendo las dilaciones posteriores no imputables a otra causa que al propio acusado. Así, efectuado un primer señalamiento del juicio oral para el día tres de julio de 2014, se suspendió por la comparecencia del acusado; señalado de nuevo para el 21 de octubre de 2014, se suspendió asimismo por la incomparecencia del acusado, que se encontraba en paradero desconocido. No siendo hasta que fue hallado el 19 de febrero de 2015, que se acordó libertad, se le citó para el juicio oral, y por fin compareció al acto del juicio, que se celebró el 14 de abril de 2015.
Y que el acusado haya reconocido los hechos y no tenga antecedentes penales, lo que le hace merecedor es a la imposición de la pena impuesta, que aunque no lo ha sido en el mínimo legal imponible sí muy cercana al mismo. Ello cuando fue muy elevado el resultado de la prueba de determinación del grado de alcohol en sangre, 1,03 y 0,93 mlgrs, de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba, respectivamente. Resultado que excede con creces el que da lugar a la aplicación del art 379.2 (0,60 mlgrs), siendo a consecuencia de la influencia de tal ingesta en la conducción del vehículo, que invadiendo el carril contrario, colisionó frontalmente con el vehículo Peugeot 308 y causó a su conductor lesiones.
Como resalta la sentencia, la conducta llevada a cabo por el acusado fue más allá de la mera producción del peligro para el Tráfico Viario prevista en el artículo 379 del código Penal , ya que desafortunadamente se concretó en la afectación de bienes de naturaleza personalísima, como son la integridad física del conductor del vehículo contrario, que sufrió las lesiones que reflejan el factum de la sentencia, lesiones subsumibles en el artículo 147.1 del Código Penal .
Razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 382 del mismo cuerpo legal , la Juzgadora a quo ha condenado al acusado -como autor de un delito de lesiones imprudentes, en concurso ideal, con un delito contra la seguridad del tráfico, a penar conforme dicho precepto establece, por el delito más grave, en su mitad superior-, a la pena de prisión de cuatro meses y 20 días y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y siete meses, con aplicación del artículo 47 del Código Penal , con pérdida de vigencia del permiso licencia que le habilitara para conducir.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
